SAN, 27 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:1490
Número de Recurso428/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 428/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad SOGECABLE, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) de fecha 31 de marzo de 2005 sobre requerimiento de información efectuado a la citada entidad, siendo Magistrado

Ponente el IImo. Sr. DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2005.

SEGUNDO

Admitido el recurso, reclamado el expediente administrativo y efectuados los demás trámites, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de noviembre del 2005 en el cual terminó suplicando que se dictara sentencia declarando no ser conforme a derecho el requerimiento de información efectuado por la CMT con fecha 31 de marzo de 2005.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2005, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el momento procesal oportuno las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 31 de marzo de 2005, por la que se le requiere a la hoy recurrente a que aporte distinta información a fecha 31 de diciembre de 2004, al amparo de las previsiones jurídicas referidas en el encabezamiento de dicho requerimiento, en el marco de las consideraciones expuestas en el mismo y con la finalidad de que esa Comisión obtenga una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico.

El presente pleito se plantea en similares términos al supuesto examinado y resuelto por sentencia de esta Sección de 20 de septiembre de 2006 (rec. 477/05 ), así como el tratado en la sentencia también de este Tribunal de 26 de enero de 2007 (rec. 426/2005 ), en la cual se resolvió el recurso formulado por la recurrente en este proceso contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de fecha 16 de mayo de 2005, en la que se reitera el requerimiento de información de fecha 31 de marzo anterior, es decir, el que ahora se está resolviendo en este pleito.

SEGUNDO

En la demanda, tras referirse al distinto régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos de impugnación: 1º La CMT no tiene atribuida la competencia para requerir información trimestral a operadores del mercado audiovisual a los efectos de dicho ordenamiento específico. 2º) La falta de motivación del requerimiento de información efectuado el 31 de marzo de 2005; 3º) Falta de proporcionalidad entre la cuantiosa información solicitada por la CMT y la finalidad perseguida para la satisfacción de la función de fomento de la competencia.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos: 1º) La CMT está habilitada para recabar información por el artículo 30 del Real Decreto 1994/96, y el artículo 48.11 y 10 de la Ley 32/2003 ; por otra parte Sogecable, en el artículo 2 de sus estatutos, establece como objeto social, entre otros, la prestación de servicios de telecomunicaciones. 2º) La CMT señala que la recurrente conoce perfectamente los motivos para justificar la petición de información: elaboración del informe anual del art. 48.11 de la Ley 32/2000, por lo que realmente dicha parte lo que no está es de acuerdo con esa motivación. 3º) La información requerida es proporcional a los fines perseguidos, sin que la recurrente haya concretado qué datos de los reclamados son innecesarios para los fines descritos.

TERCERO

Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales, dado que es un organismo que, teniendo por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales (artículos 48.2 de la Ley 32/2003 ), está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley, entre otros motivos (artículo 9 de la Ley 32/2003 ).

La actuación de la CMT, en lo que concierne al objeto de este recurso, y como ya lo dijo esta Sala en los recursos anteriores arriba expuestos y que trataban similares requerimientos al presente, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (articulo 48. 11 de la Ley 32/2003 ), que ya justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino también la CMT debe actuar en el fomento de la...

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