SAN, 11 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1615
Número de Recurso313/2006

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

recurso de apelación nº 313/2006, interpuesto por la Letrada Dña. Suniva Martínez Estarta, en

representación de D. Carlos, contra el Auto de 11 de julio de 2006, dictado por el

Juez Central de lo Contencioso administrativo número 5, recaído en la pieza de medidas cautelares

del recurso nº 10/06. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministro del Interior, de 20 de octubre de 2005, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo del ahora apelante, en el mismo se solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Sustanciada la pieza separada de medidas cautelares se dicta Auto de 11 de julio de 2006 que deniega la suspensión cautelar de la resolución administrativa recurrida de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución a las partes, la parte recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de abril de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto de 11 de julio de 2006, dictado por el Juez Central de lo Contencioso-administrativo número 5, que denegó la suspensión cautelar de la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

El auto recurrido fundamenta la denegación en que «no procede la suspensión de la orden de expulsión o de advertencia de salida obligatoria por la sola petición de la parte (...) la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador». Y porque «nos encontramos ante un acto negativo cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, al confirmarse la medida cautelar como un acto positivo, obteniendo a través de ella lo que había sido denegado por el acto materia del recurso principal».

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación sobre los siguientes motivos. De un lado, se sostiene en el escrito de apelación que la inadmisión a trámite de la solicitud de derecho de asilo no es un acto negativo que no pueda ser, por tal razón, objeto de la medida cautelar de suspensión. Y, de otro, se aduce que la ponderación de intereses avala la adopción de la medida cautelar instada, por la difícil situación que tiene lugar en su país de origen, Irán, con referencias también a la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente pieza separada.

Por su parte, la Administración del Estado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, sostiene que no procede la suspensión del acto administrativo recurrido pues el recurrente se ha limitado, en el escrito de interposición del recurso, a solicitar la medida cautelar sin justificar la concurrencia de perjuicios concretos, en forma de riesgos para el solicitante de asilo, que pudieran sustentar la adopción de la medida cautelar.

TERCERO

Planteados en los términos expuestos el debate procesal, la primera cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación se centra en determinar si la adopción de la medida cautelar supone una resolución anticipada de la cuestión de fondo suscitada por tratarse de un acto negativo. Este argumento que se contiene en el fundamento segundo, apartado segundo, del auto impugnado no puede ser compartido por esta Sala, pues está aplicando al caso examinado la doctrina jurisprudencial de la suspensión de la ejecución de los actos de contenido negativo, cuando el acto impugnado no lo es a estos efectos.

Así es, si bien de la literalidad del contenido del acto impugnado -la no admisión a trámite de la solicitud de asilo- pudiera deducirse que estamos ante un acto negativo, pues la suspensión de su ejecución comportaría la admisión de la solicitud de asilo, y en ese caso efectivamente se adelantarían los efectos propios de la estimación del recurso, sin...

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