SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1413
Número de Recurso206/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 206/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gracia

Moneva, en nombre y representación de Dña. Asunción, Dña. Inmaculada, D.

Benedicto, D. Jesús Luis, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de

31 de marzo de 2005, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha

sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del

Estado. Y, han sido partes codemandadas las representaciones procesales de Dña. María Antonieta, Esperanza, Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A., y D.

Carlos Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Únicamente se presenta contestación a la demanda, de las partes codemandas, por la representación procesal de Dña. Esperanza, solicitando que se declare la nulidad de la orden de deslinde, respecto de las fincas de la codemandada, por se propiedad de la mismas, o subsidiariamente se acoja la excepción de litispendencia en relación con la jurisdicción civil.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 27 de marzo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 28.965 metros de longitud, comprendido en el término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, y se reconoce a los titulares el derecho a solicitar en el plazo de un año, la concesión prevista en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes. 1.- La finca de la parte recurrente, cuya inclusión en el deslinde recurrido se cuestiona en el presente recurso es la situada entre los vértices NUM000 y NUM001 de la poligonal del deslinde. 2.- La aprobación del deslinde que ahora se impugna se justifica por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 4.2 de la Ley de Costas, por ser terrenos ganados al mar o desecados de su ribera, como recoge la consideración 3 de la orden impugnada. 3.- La citada finca que se sitúa entre la vía férrea el ferrocarril de vía estrecha y la carretera n-634, fue objeto de una concesión administrativa, otorgada por Real Orden de 29 de abril de 1913, para su destino al cultivo, y actualmente los terrenos se dedican a actividades agrícolas y ganaderas.

SEGUNDO

Por elementales razones de índole lógico procesal y antes de analizar las cuestiones sobre las que la parte recurrente construye la presente impugnación, debemos determinar si procede examinar, en este recurso, los motivos de impugnación que aduce la parte codemanda y sobre los que sustenta la nulidad de la orden ministerial cuya legalidad cuestiona. Dicho en otros términos, si la parte codemandada puede personarse y contestar a la demanda para pedir la nulidad de la resolución impugnada por el recurrente, o si, por el contrario, esta postura procesal solo puede mantenerse por quién ha interpuesto el recurso contencioso administrativo.

La parte codemandada se persona, al amparo del artículo 49.1 de la LJCA, pero lo cierto es que la norma contenida en dicho precepto que faculta la personación como "demandado" a aquellos interesados a los que la Administración ha notificado la resolución por la cual se acuerda la remisión del expediente administración al órgano jurisdiccional, limita su actuación procesal. Así es, esta posibilidad de personarse como codemandados impone ya una evidente restricción respecto de la postura procesal que puede mantenerse y de las posibilidades de actuación que pueden adoptarse, pues estas solo pueden centrarse en el mantenimiento de la legalidad del acto administrativo impugnado.

En este sentido el artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción vigente considera parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante». De manera que cualquier otra postura que quiera mantenerse, centrada en la nulidad del acto impugnado, debe canalizarse mediante la impugnación de dicha resolución administrativa.

La solución contraria a la expuesta pulverizaría la seguridad jurídica si se permitiera la impugnación de los actos administrativos a lo largo del recurso contencioso administrativo sin sujeción a los plazos previstos en la propia LJCA, al tiempo que quebraría el equilibrio procesal si se pudiera adoptar cualquier postura al margen de su posición en el proceso. Téngase en cuenta que la personación a través de dicho cauce para sostener cualquier postura procesal permitiría eludir el cumplimiento de los plazos procesales para la impugnación de los actos de la Administración, desdibujando el sistema de recursos legalmente establecido.

Por tanto, no procede entrar en el análisis de los motivos de impugnación expuestos en el escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada. En este sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo, así Sentencia de 11 de abril de 2006 (recurso nº 18/02 ), señalando que el «que actúa como codemandado solicita la nulidad de la disposición recurrida con base en una serie de argumentos que no se concilian con su posición procesal, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta en la presente sentencia, sin perjuicio de que los pueda hacer valer en su impugnación contra el indicado Real Decreto». Y también la STS de 22 de febrero de 2006 (recurso nº 54/03 ) «quien comparece como codemandada, y que bien pudo recurrir el Real Decreto impugnado si lo consideró contrario a sus intereses, al no hacerlo así, pretende ahora desde esa posición procesal en la que únicamente podría apoyar la desestimación del recurso, exactamente lo contrario, es decir, su estimación y la nulidad de la disposición general combatida en el aspecto en que lo refuta la Corporación recurrente. De ahí que (...) se inadmitan sus pretensiones, y se le condene en costas por lo que considera una postura procesal temeraria. (...) Partiendo de esa afirmación la Sala aceptó su personación y le tuvo por parte demandada, si bien al contestar la demanda se aparta de esa posición y solicita la anulación del Real Decreto, convirtiéndose de ese modo en parte recurrente y no demandada. Ese cambio de posición procesal es contrario a la Ley, de modo que si bien la Sala no puede inadmitir el proceso en relación con quien no es demandante en el mismo, si puede desconocer la posición de la demandada que no postula el rechazo del recurso sino que por el contrario pretende su estimación». Por lo que añade, comparando la regulación de la vigente LJCA, con la anterior de 1956, que «por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante».

TERCERO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues sobre ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si el deslinde que ahora se impugna carece de justificación, si las características geomorfológicas del terreno no son aquellas previstas legalmente y a las que se anuda la condición de bienes de dominio público marítimo terrestre, y, en fin, si resulta de aplicación al caso la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas y, por tanto, la concesión sobre los terrenos ha ser mantenida.

Por su parte, la Administración del Estado aduce que los terrenos a los que se refiere el presente recurso tienen la condición de bienes de dominio público y que, además no resulta de aplicación la disposición...

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