SAN, 14 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1225
Número de Recurso473/2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 473/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan M. Idarreta

Gabilondo, en nombre y representación de "Promotora Constructora Conviga, S.L.", contra la Orden

del Ministro de Medio Ambiente, de 9 de junio de 2004 que aprobó el deslinde de bienes de dominio

público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada y defendida por la Abogacía del Estado. Y como parte codemandadas se ha

personado el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de

"Promociones Coruñesas, S.A.; y el también Procurador D. Luís Arredondo Sanz, en nombre y

representación del Ayuntamiento de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Por su parte, la parte codemandada "Promociones Coruñesas, S.A. ha contestado a la demanda presentando escrito el 15 de noviembre de 2005, y la parte también codemandada el Ayuntamiento de La Coruña ha presentado su escrito de contestación el 30 de noviembre de 2005.

TERCERO

Solicitado del recibimiento a prueba, se acordaron y practicaron las pruebas cuyo resultado consta en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 13 de marzo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución adoptada por la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 9 de junio de 2004 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos 3.568 metros de longitud, comprendido entre el dique de abrigo y Punta Herminia, término municipal de A Coruña.

La parte recurrente impugna el trazado de la poligonal del deslinde en los siguientes tramos. Del vértice o hito 43 a 48, del 69 al 71, y del 72 al 74. La justificación del deslinde sobre los tres tramos a los que afecta la presente impugnación es diferente.1.- Entre los hitos 43 a 48 la justificación del deslinde se encuentra, según la orden ahora recurrida, en que se trata de terrenos ganados al mar y se sitúa la ribera del mar en el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales, ex artículo 4.2 y 3.1.a) de la Ley de Costas. 2.- En el tramo de costa que transcurre entre los vértices 69 a 71 la inclusión en el perímetro del deslinde se produce por ser zona de arenas, gravas, guijarros y escarpes de influencia marina. 3.- Entre los hitos 72 a 74 el trazado del deslindo se justifica por la inclusión de los acantilados sensiblemente verticales, como dispone el artículo 4.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y artículo 5.4 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por tratarse de acantilados sensiblemente verticales.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si en los tres tramos de costa, en los que se impugna el trazado de la poligonal del deslinde, concurren las características geomorfológicas a las que legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Concretamente la parte recurrente aduce que la zona incluida en el demanio costero -entre los hitos 43 a 48- no reúnen las condiciones propias de un acantilado, de la zona marítimo terrestre, o de terrenos ganados al mar, esto es, no concurren las circunstancias prevén, respectivamente, los artículos 4.4, 3.1.a) y 4.2 de la Ley de Costas. Tampoco el tramo de costa comprendido entre los vértices 72 a 74 reúne las características legales de acantilado, ex artículo 4.4 de la expresada Ley de Costas. Y, en fin, la franja comprendida entre los hitos 69 a 71 no es una zona de playa prevista en el artículo 3.1.b) de la Ley de tanta cita.

Por su parte, la Administración General del Estado alega que ha quedado sobradamente justificado en el expediente administrativo que la zona incluida en el deslinde tiene las características geográficas propias de dominio público marítimo terrestre.

Del mismo modo las partes codemandadas, Ayuntamiento de La Coruña y "Promociones Coruñesas, S.A.", expresan su coincidencia con la postura mantenida por la Administración General del Estado y solicitan la desestimación del presente recurso al considerar que los terrenos incluidos en el deslinde impugnado son bienes de dominio público marítimo terrestre.

TERCERO

Las cuestiones que plantea la parte recurrente sobre las características geomorfológicos a las que la Ley 22/1988, de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo-terrestre, requiere una consideración previa sobre los bienes demaniales a los que se refiere el presente recurso y el alcance que el deslinde tiene para su determinación.

Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora nos interesa según los diversos tramos impugnados, incluye en el artículo 3.1.a) a "la zona marítimo terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos"; en el artículo 3.1.b) a "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos (...)"; el artículo 4.2 incluye "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras (...)";y, en fin, el 4.4 "los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre". Igualmente, el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas complementa, en los artículos 3 a 9, la regulación anterior.

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