SAP Madrid 450/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:15808
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución450/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4934/2001

ROLLO DE SALA Nº 34/2006.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 20 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 450/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 16 de noviembre de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 34/06, por delito de estafa y apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Jorge, nacido el 4 de marzo de 1948, hijo de Luis y de María del carmen, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado D. Rafael Ruiz Reguant; y Gabriel, nacido el 24 de octubre de 1956, hijo de Luis y de María del Carmen, natural de Madrid, vecina de Madrid, con D.N.I. NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado D. Rafael Ruiz Reguant. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular la entidad FOTOJOYA S.L y Santiago representados por el Procurador D Antonio García Martínez y asistidos del Letrado D Antonio Ortiz Hernández; teniendo lugar el juicio los días 13,14 y 15 de noviembre de 2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito de estafa previsto y penado en los artículos 250.1,, y del Código Penal, en concurso con: B) Un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1,, y del Código Penal. C) Una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal. D) Un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 E) Un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.7º del Código Penal ó alternativamente un delito de estafa del artículo 250.1.7º.

Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.13º, y del Código Penal, en concurso con cuatro delitos societarios de apropiación indebida del artículo 295 del Código Penal

De los que responden en concepto de autores los acusados, Jorge y Gabriel con la concurrencia en Jorge de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos las penas siguientes: por el delito de estafa del apartado A) la de cinco años de prisión y doce meses multa a razón de 150 euros día con apremio personal en caso de impago; por el delito de apropiación indebida del apartado B) la pena de cinco años y un mes de prisión y doce meses multa a razón de 150 euros por día con apremio personal en caso de impago; por la falta de apropiación indebida del apartado C) la de arresto de seis fines de semana; por el delito de apropiación indebida del apartado D) la de tres años de prisión; por el delito de apropiación indebida del apartado E) la de cinco años y un mes de prisión y doce meses multa a razón de 150 euros por día con apremio personal en caso de impago.

Respecto a la calificación alternativa, la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 150 euros con apremio personal en caso de impago por el delito de estafa (apartado A), tres años de prisión el delito societario de apropiación indebida del apartado B, seis meses de prisión por el delito societario de apropiación indebida del apartado C, tres años de prisión por el delito societario de apropiación indebida del apartado D y tres años de prisión por el delito societario de apropiación indebida del apartado E

En el acto de la vista, postulo otra calificación alternativa respecto al relato de hechos apartados tres y cuatro, como un delito de estafa del artículo 250.1,, y del Código Penal del que ambos acusados serían autores solicitando se les impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros con apremio personal en caso de impago. En el apartado Quinto ambos acusados son coautores de los delitos de estafa de lo artículos 248 y 249 y se solicita la pena de tres años de prisión. En el apartado sexto ambos acusados son coautores del delito de estafa del artículo 250.1 y séptimo solicitando la pena de cinco años de prisión y doce meses multa con una cuota de 150 euros diarios y el apremio personal en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil solicitó se condenara a los dos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Santiago en la cantidad de 4.880´22 euros mas los intereses legales por los daños y perjuicios materiales causados, y 4.000 euros por los daños morales. Así mismo que los acusados reintegren a la cuenta social de Fotojoya SL, la cantidad de 2.944´96 euros, más los interese legales. Finalmente que se les condene al pago de las costas incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Defensa de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

SE DECLARA PROBADO: que los acusados Jorge y Gabriel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, junto con Santiago, Joaquín, Paloma, Juan Enrique y Rodolfo, el día 18 de noviembre de 1999 procedieron a otorgar ante el notario de Madrid D. Santiago Rubio Linares la escritura publica de constitución de la sociedad denominada Fotojoya S.L. En dicha escritura se fijo el capital social en la suma de 3.010 euros, suscribiendo Rodolfo 301 participaciones, con un valor nominal de 301 euros; Juan Enrique 602 participaciones, con un valor nominal de 602 euros, Gabriel 903 participaciones con un valor nominal de 903 euros; Jorge 451 participaciones, con un valor nominal de 451 euros; Santiago 331 participaciones, con un valor nominal de 331 euros; Joaquín 211 participaciones, con un valor nominal de 211 euros; y Paloma 211 participaciones, con un valor nominal de 211 euros. Dicha suma de 3.010 euros fue desembolsada ese mismo día 18 mediante el ingreso del talón de la Caixa nº 0.480.367-6 de la cuenta 0200002500 por importe de 500.000 ptas.-, en la cuenta nº28206000094353 abierta en Caja Madrid a nombre de la sociedad que se constituía y en concepto de capital social. En la citada sociedad fueron nombrados consejeros delegados con facultades mancomunadas Gabriel y Juan Enrique, quienes tenían firma autorizada en la cuenta abierta a nombre de la entidad Fotojoya SL en la Caja de Madrid. Días después al otorgamiento de la escritura pública Juan Enrique entregó a los hermanos Jorge Gabriel un talón al portador en blanco a fin de que hicieran frente a los gastos de constitución de la mercantil, y de esa forma y con esa finalidad los acusados realizaron dos extracciones de la cuenta de la sociedad una de 50.000 ptas.- el día 9 de diciembre y otra de 440.000 ptas.- el día 14 de diciembre de 1999.

Previamente a la constitución de la sociedad Fotojoya los acusados Jorge y Gabriel entablaron relaciones y conciertos financieros con Juan Enrique, Evaristo y Antonio quienes se mostraban interesados en participar en diversas iniciativas empresariales de los acusados para lo cual preveían constituir diversas sociedades, una de ellas Fotojoya, y con el fin de posibilitar la financiación de esas nuevas empresas el 17 de noviembre de 1999, los citados Juan Enrique, Evaristo y Antonio entregaron a los acusados la suma de 1.500.000 ptas.-, pactando entre ellos que Juan Enrique entraría como socio en Fotojoya mientras que Evaristo y Antonio lo harían en otras de las sociedades proyectadas por los cinco.

El día 5 de octubre de 1999 Santiago entregó al acusado Jorge un talón al portador nº NUM002 por importe de 812.000 ptas.-, que fue cobrado por ventanilla bancaria, desconociéndose el motivo y finalidad que tenía dicha entrega dineraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Acusación Particular, única que se ejerce en el presente procedimiento, se califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1, 3, y del Código Penal en concurso con tres delitos de apropiación indebida y con una falta de apropiación indebida. Alternativamente califica los hechos como constitutivos del mismo delito de estafa y cuatro delitos societarios.

Pues bien si se analiza el relato de hechos del escrito de acusación se aprecia como se describen cuatro hechos de forma nítida y concreta: 1º) el 9 de diciembre una extracción de 50.000 ptas.- de la cuenta de Fotojoya por parte de los acusados que se califica por el acusador principalmente de falta de apropiación indebida y alternativamente de delito societario; 2º) el 14 de diciembre de 1999 otra extracción de 440.000 ptas.- por parte de los acusados de la cuenta de Fotojoya, que se califica por el acusador principalmente de delito de apropiación indebida y alternativamente de delito societario; 3º) el día 17 de noviembre de 1999 la recepción por parte de los acusados de un talón que les es entregado por Juan Enrique, Evaristo y Antonio, y cuyo importe de 1.500.000 ptas es incorporado a su propio patrimonio lo que según el acusador se califica de...

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