SAP Madrid 985/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:15692
Número de Recurso312/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución985/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 312/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

P. A. Nº 347/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA Nº 985/06

En Madrid, a 12 de DICIEMBRE de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 347/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de robo con violencia, contra el inculpado Alberto y Jesús Carlos, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " sobre las 11,15 horas del día 1 de septiembre de 2004, los acusados Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables, y Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, se dirigieron hacia la sucursal de la entidad financiera "la Caixa de Cataluña" situada en la calle María Zambrano de la localidad de Getafe, haciéndolo en el vehículo marca Audi, matrícula R-....-RF.

Una vez en el interior, de la oficina bancaria, el acusado Alberto permaneció en las proximidades de la puerta de acceso a la oficina, con el objeto de vigilar si se aproximaba alguna persona o vehículo que pudiera frustrar su objetivo, y el otro acusado, Jesús Carlos, esgrimiendo una pistola simulada, pero con las cachas y pavonada en color negro, que daba lugar a pensar, por sus características externas, que era una pistola real, se introdujo hacia el interior de la oficina, llegando en ese momento el director de la sucursal, llamando Antonio, volvía de la calle, en compañía de la empleada de la sucursal, llamada Lourdes, que venían ambos de tomar un café, dirigiéndose el mencionado Jesús Carlos, hacia el director, Sr. Antonio, y tras manifestarle que era un atraco, le conminó a que entrara en la zona del interior de la oficina y le hiciera entrega del dinero en efectivo que tuviera en la oficina, lo que así hizo dándole la suma de 4.050,00 euros.

Una vez que tenían el dinero en su poder, inmediatamente el acusado, Alberto, percibió como se aproximaba a la oficina bancaria, un furgón de seguridad en el que iban vigilantes de seguridad privado, por lo que dicho acusado, en tono elevado advirtió a su compañero diciendo que "habían avisado a la policía", por lo que inmediatamente, ambos acusados, juntos salieron corriendo de la oficina, llegando a cruzarse con los agentes de seguridad privada, en concreto con uno de ellos, que se había bajado del furgón por el lado más próximo a la oficina, y tras correr unos metros se introdujeron en el vehículo AUDI, de color blanco, más arriba mencionado y huyeron del lugar a gran velocidad".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados, Jesús Carlos y Alberto como autores de un delito de robo con intimidación, de los artículos 237 y 242.2 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penad e tres años y ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. A que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a la entidad Caixa Cataluña, a través de su representante legal, en la cantidad de cuatro mil cincuenta euros (4.050 euros) por el dinero sustraído y no recuperado, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio cada uno de ellos ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Alberto y Jesús Carlos,, representados por el procurador D. Julián Caballero Aguado y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del artículo 24.2 de la C.E. Presunción de inocencia. In dubio pro reo. Error en la apreciación de la prueba, Aplicación indebida del art. 242.2 del C.P. en relación al art. 24 de la C.E, presunción de inocencia, in dubio pro reo y vulneración por inaplicación de los arts. 20 y 21 del C.P.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 12 de diciembre de 2006.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Alberto interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, basando el mencionado recurso en un primer motivo consistente en un supuesto error en la apreciación de la prueba al considerar que no existe una prueba d cargo suficiente como para poder concluir que el acusado fuera el autor de los hechos, impugnado los reconocimientos fotográficos que efectuaron los testigos a lo largo del procedimiento. El motivo debe ser rechazado de forma íntegra, pues no se advierte en la valoración que efectúa el Juzgador de instancia ningún error en el contenido de las pruebas y en definitiva al entender que el acusado fue identificado debidamente por los testigos como uno de los autores del atraco a la entidad bancaria, y más concretamente como la persona que estaba realizando labores de vigilancia. Y así, en las actuaciones consta el reconocimiento fotográfico de los empleados de la entidad bancaria y personal de seguridad privada que acudió en ese momento y que se dirigían al interior de la misma, practicado en las dependencias policiales, no habiéndose realizado diligencia de rueda de reconocimiento a presencia judicial al haberse negado los acusados a ser sometidos a dicha diligencia. No se observa en tales reconocimientos fotográficos ninguna irregularidad por parte de la Policía, quien les exhibió varios álbumes entre los cuales reconocieron al acusado. Como se señala en la sentencia, el hecho de que en las dependencias policiales apareciera el acusado y fuera visto por uno de los testigos, ello no implica que el reconocimiento fuera o estuviera ya previamente viciado, cuando en realidad dicho reconocimiento podríamos calificarlo como de un reconocimiento espontáneo.

En cuanto al reconocimiento fotográfico y su validez como prueba de cargo, la STC de 6-2-1995 afirma lo siguiente: "...se trata de dilucidar, en este caso, si las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia al admitir, como única prueba de cargo, la declaración de la víctima del delito, que en el juicio oral puso de manifiesto sus dudas acerca de que la actora fuese la persona que entró en su tienda a robar más de cuatro años antes, si bien admitió que la reconoció en comisaría, en los pasillos de ésta y, posteriormente, en el álbum fotográfico que le fue exhibido.

  1. Centrado el objeto del recurso de amparo, es preciso recordar una ya muy reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo (y) de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus actores» (STC 79/1994, fundamento jurídico 3.º, por todas).

    En esta línea, el Tribunal ha recordado, también, que, si bien la expresión «prueba» ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral con todas las garantías desde sus más tempranas resoluciones (STC 31/1981 [RTC 1981\31 ]) es posible admitir excepciones que, como tales, han de ser interpretadas restrictivamente. Dichas excepciones se refieren a las pruebas anticipadas o preconstituidas, realizadas en los términos que la ley establece, y que reúnan determinados requisitos «materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 LECrim ); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción...) y formales (la reproducción en el juicio oral...») (STC 303/1993 [RTC 1993\303], por todas, fundamento jurídico 3.º).

    Partiendo de esta doctrina y también como regla general, las diligencias policiales de investigación en sí mismas no constituyen medios válidos de prueba aunque, también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias que se han mencionado con anterioridad (SSTC 303/1993, 283/1994 [RTC 1994\283] ó 328/1994 [RTC 1994\328 ], entre otras).

  2. En el presente caso concurren circunstancias que lo hacen muy peculiar. En el acto del juicio, ciertamente, se practicó actividad probatoria, si bien en el acta del mismo se pone de manifiesto que ésta consistió en la declaración de la víctima del delito, que en ese momento no reconoció a la actora, expresando dudas y manifestando «no estar segura». En el acto del juicio, pues, no existió identificación siquiera de la actora, sino que la víctima del delito sólo confirmó que, efectivamente, al mostrársele diversas fotografías en la comisaría de policía reconoció a la persona que había cometido el hecho delictivo en su tienda (el...

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