SAN, 9 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:517
Número de Recurso1306/2000

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1306/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA DEL

MAR HORNERO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Luis Angel,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2000, (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO

FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 24 de octubre de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 26 de marzo de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. La sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001 fue casada por la del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005. Devueltas las actuaciones y practicada prueba, se ha señalado para el día 6 de febrero de 2007, en que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las actuaciones resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2000, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Luis Angel, nacional de Guinea Ecuatorial, por resultar su relato inverosímil y no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que el solicitante era objeto de persecución étnica y política en su país de origen.

SEGUNDO

Pues bien, de la prueba practicada cabe destacar los siguientes extremos:

  1. En Informe del ACNUR, de fecha 14 de diciembre de 2004, entre otros aspectos y documentación relacionada, se significa lo que sigue:

    "Sobre si el relato de hechos fundados por D. Luis Angel es coherente y no resulta contradictorio con la situación existente en GUINEA ECUATORIAL en las fechas que se relacionan y acontecimientos de aquél entonces, el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Guinea Ecuatorial", presentado por el Relator Especial de la Comisión, Sr. Diego, el 1 de abril de 1998, relata los hechos ocurridos en Guinea Ecuatorial en enero de 1998, fecha a la que se remiten las alegaciones del solicitante.

    Esta Delegación desearía señalar que, en base a los Informes consultados, las alegaciones del solicitante podrían resultar coherentes y no contradictorias con la situación existente en Guinea Ecuatorial en la fecha mencionada, donde la situación de tensión y la represión de los guineanos de etnia bubi con algún nexo familiar con el Movimiento para la Liberación de la Isla de Bioki eran una realidad.

    En este sentido, el ACNUR considera que, en el proceso de valorar la credibilidad de las alegaciones realizadas por un solicitante de asilo, la persona que va a valorar el caso debe tener en consideración factores como lo razonable de los hechos alegados, la consistencia y la coherencia global de la historia del solicitante, las pruebas confirmatorias presentadas por el solicitante en apoyo de sus alegaciones, la consistencia de la historia con hechos de dominio público o conocidos generalmente y la situación conocida por el país de origen. La credibilidad queda establecida cuando el solicitante ha presentado una solicitud coherente y plausible que no contradice hechos generalmente conocidos y, por tanto, es susceptible de ser creída. Una vez que el entrevistador esté satisfecho con la credibilidad general de la persona, ésta debe gozar del beneficio de la duda para aquellas afirmaciones para las que carece de elementos probatorios.

    En relación a la segunda y a la cuarta cuestión formuladas, sobre si el origen BUBI del solicitante de asilo pudo ser sin más causa de persecución y hostigamiento policial tras los sucesos de 1998, tal y como...

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