SAP Madrid 727/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:15642
Número de Recurso170/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución727/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 170/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA Nº 727/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA CARMEN LAMELA DÍAZ

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a uno de diciembre de dos mil seis

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 170/06 contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 222/06 interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid dictó sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2005, por la que se absolvía a Baltasar y a Jose Francisco de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152 del C.P. y del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 de los cuales venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación alegándose el derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva por indebida aplicación del art. 730 LECrim., Interesando de apreciarse dicha vulneración, la nulidad de la Sentencia dictada y nulidad del juicio y se retrotraigan las actuaciones al inicio del juicio con citación de la victima; así como vulneración del principio de contradicción, por omisión de la citación de las partes, solicitando la citación de la victima en la segunda instancia.

Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por la representación de Baltasar y Jose Francisco y por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Así mismo, el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y el Letrado Don Ángel Jesús Fernández Gil se presentó renuncia en la representación y defensa de Miguel Ángel en el procedimiento, suspendiéndose el plazo para presentar recurso hasta que fue nombrados nuevo Abogado y Procurador para dicho denunciante, y reanudado el plazo, interpuso igualmente recurso de apelación alegando vulneración del derecho fundamenta a un proceso con todas las garantías y vulneración al derecho fundamental a emplear medios de prueba pertinentes, reiterando la petición de nulidad del Ministerio Fiscal y siendo impugnado el mismo, igualmente por la representación de los acusados y de la Cia. Aseguradora.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, dictándose Auto, con fecha 11 de septiembre de 2006, por esta Sala, denegando la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO

Se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resuelta por esta Sala, la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal para que se practicara en esta instancia la citación del perjudicado-victima por auto de fecha 11 de septiembre de 2006, procede únicamente analizar el primer motivo de recurso que, según el Ministerio Fiscal y la acusación particular conllevaría la nulidad de la sentencia y nulidad de juicio retrotrayéndose las actuaciones al inicio del juicio con citación a la victima.

Y evidentemente si esta Sala, después de analizar los argumentos del Ministerio Fiscal, acusación particular y las alegaciones de los acusados, ya consideró, tal y como se expuso en el citado Auto de 11 de septiembre de 2006, que la incomparecencia de Miguel Ángel al Juicio se debe a su propia negligencia al tenerse en cuenta las citación positiva, a la que hizo caso omiso no compareciendo al Juicio y las reiteradas citaciones negativas que se detallan en el Fundamento Jurídico Segundo del Auto citado, y teniendo en cuenta además que consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía en donde no consta dato alguno que facilite la localización del Sr. Miguel Ángel, y que lleva a concluir a esta Sala que a efectos procesales la supuesta victima se halla en paradero desconocido, situación en la que se ha puesto libre y voluntariamente, por lo que se podía celebrar el juicio sin su presencia como establece el art. 730 LECrim., denegándose la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal de realizarse nueva citación para que comparezca ante esta Sala.

Y si la incomparecencia del perjudicado Miguel Ángel no ha llevado a esta Sala a estimar que se debía citar al del Sr. Miguel Ángel en esta segunda instancia; mucho menos, en base a la citada incomparecencia, se puede declarar la nulidad de una Sentencia y todas las actuaciones retrotrayendo las mismas hasta el momento anterior a la celebración del Juicio Oral para poder citarse a la victima para que comparezca al mismo.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones invocada, suponemos que al amparo del art. 238 de la L.O.P.J., pues no se menciona explícitamente dicho articulo, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P....

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