SAN, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6048
Número de Recurso534/2004

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 534/2004, se tramita, a

instancia de EDIFICACIONES SOCIALES, S.A. (EDISA), representada por el Procurador D. Raúl

Martínez Ostenero, contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria (AEAT), de fecha 19 de octubre de 2004, sobre responsabilidad patrimonial, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 106.930,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de EDIFICACIONES SOCIALES, S.A. (EDISA) interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha de 25 de noviembre 2004, y la Sala, por providencia de fecha de de 200, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 21 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19 de octubre de 2004, del Presidente de la AEAT, que estimó parcialmente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por la sociedad hoy demandante.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: a) la propia Resolución impugnada admite que existe una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la intervención de la Administración Tributaria y las lesiones soportadas por la sociedad, sin intervención extraña que haya podido influir alterando el nexo causal, ni tampoco se ha producido fuerza mayor, y b) los hechos a tener en cuenta en este caso son, como resume la propia demanda: 1) riesgo de embargos, suspensión de pagos y quiebra de no obtener el aplazamiento/fraccionamiento de pago y posteriormente la estimación de los recursos ante la magnitud de la deuda, venta de sus activos productivos (descapitalización = reducción capacidad productiva = disminución de empleo), 2) complejidad (P.E. normativa fiscal general y especial de las inmobiliarias cambiante desde 1940 hasta 1988 -Acta IS 1988), cantidad, variedad e importancia cuantitativa de los hechos imponibles, 3) complejidad de los procedimientos de gestión, recaudación y revisión y especialización de los funcionarios y órganos administrativos y jurisdiccionales ante quienes había de desarrollarse tales procedimientos, y 4) ausencia de personal especializado (jurídico y tributario) para llevar todos esos procedimientos por tratarse de una empresa inmobiliaria (objeto social exclusivo).

El Abogado del Estado contesta poniendo especial énfasis en lo irracional y desmesurado de la cuantía de los gastos consignados, que exceden todo lo razonable sobre el particular además de no admitir que exista responsabilidad patrimonial de la Administración en cuanto a los conceptos mencionados.

TERCERO

Los antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia son los que recoge la Resolución de la AEAT impugnada, que se tienen por reproducidos y que resumidamente son los siguientes:

1) En los años 1992 y 1993 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la AEAT en Barcelona formalizó varias actas con la disconformidad de la sociedad actora, por los conceptos de: a) IVA, ejercicios 1988, 1989 y 1990, de la que resultaba una deuda tributaria de 27.574.442 pesetas (9.132.648 pesetas de cuota, 4.569.643 pesetas de intereses de demora y 13.872.151 pesetas de sanción), b) Impuesto de Sociedades de 1987, con una deuda tributaria de 0 pesetas (pero un incremento de base imponible 4.226.293 pesetas), c) Impuesto de Sociedades de 1988, con una deuda tributaria de cuota de 108.775.749 pesetas (37.818.234 pesetas de cuota, 14.440.349 pesetas de intereses de demora y 56.517.166 pesetas de sanción), d) Impuesto de sociedades de 1989 con una deuda tributaria de 17.357.216 pesetas (6.309.347 pesetas de cuota, 1.871.024 pesetas de intereses y 9.176.845 pesetas de sanción), e) Licencia Fiscal de 1988, con una deuda de de 585.918 pesetas (81.545 pesetas de cuota, 210.812 pesetas de intereses de demora y recargos y de 293.561 pesetas sanción y f) Licencia Fiscal de 1990 con una cuota de 755.417 pesetas (110.163 pesetas de cuota, 248.668 pesetas de intereses de demora y 396.586 pesetas de sanción). El importe de la deuda tributaria ascendió a 931.839,30 euros (155.048.742 pesetas).

2) La sociedad demandante constituyó garantía consistente en avales a fin de obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

3) Las reclamaciones económico administrativas y/o los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la sociedad actora fueron estimados prácticamente en su totalidad, con anulación de las liquidaciones tributarias.

4) La sociedad llegó a efectuar ingresos por importe de 34.278.903 pesetas en relación con la deuda derivada del Impuesto de Sociedades de 1988, si bien la Resolución de la AEAT de 3 de abril de 2003, una vez anulada por sentencia de la Audiencia Nacional la liquidación de dicho concepto tributario y ejercicio, ordenó la devolución de la totalidad de lo ingresado mas los intereses devengados.

CUARTO

La Resolución de la AEAT impugnada estimó parcialmente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, aceptando unos conceptos indemnizatorios y rechazando otros. Siguiendo el resumen que efectúa la propia parte actora en el apartado "objeto del recurso" de su demanda, los conceptos indemnizatorios aceptados y denegados por la AEAT fueron los siguientes:

  1. La Resolución de la AEAT impugnada en este recurso reconoció a la sociedad actora una indemnización por los siguientes conceptos, cuya suma ascendió a 18.339,68 euros:

    o Costes de dos avales: 2.942,81 euros

    o Honorarios registrales relativos a constitución de hipoteca y cancelaciones: 8.676,84 euros

    o Honorarios notariales de la escritura de constitución de hipoteca: 1.242,14 euros

    o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: 5.477,89 euros

  2. Los conceptos indemnizatorios no aceptados por la AEAT y cuyo reconocimiento constituye la pretensión de la parte actora en este recurso, son los siguientes, cuya suma es 106.930,18 euros:

    o Honorarios por gestiones realizadas para la obtención de los certificados del Registro de la Propiedad y en la solicitud de aplazamiento de la deuda: 3.211,80 euros.

    o Gastos derivados de honorarios profesionales en el procedimiento inspector y en la vía económico administrativa: 40.235,34 euros.

    o Honorarios devengados en la vía jurisdiccional: 22.560,23 euros.

    o Daños morales, sicológicos y de imagen: 6.000 euros.

    o Indemnización por lucro cesante, por coste de oportunidad, así como intereses sobre las cantidades reclamadas 34.922,80 euros.

QUINTO

Con carácter general, la Sala ha venido sosteniendo que los perjuicios causados a los particulares por actos administrativos que posteriormente son anulados, siguen el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, establecido en los artículos 139 y siguientes de la ley30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ). Así resulta de la doctrina del...

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