SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6039
Número de Recurso485/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 485/04 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Sra. Goñi Toledo en nombre y representación de ALTADIS S.A. rente a la Administración del

Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el

Tribunal Económico-administrativo Central el día 15 de septiembre de 2004 en materia relativa a

Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 117.777 euros. Ha sido Ponente la Magistrado

Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando la liquidación contenida en el acta A02-70744932 incoada por el concepto de intereses de demora derivados de las cuotas de IVA no satisfechas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de septiembre de 2.006, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7029- 03; R. S. 20-04 ) dictada en el recurso de alzada interpuesto por ALTADIS S.A., hoy actora, contra Acuerdo de la ONI DEL Departamento De Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 21-X- 2003 expediente 19/2003 CE por el concepto intereses de demora y una cuantía de 117.777 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

El día 3 de septiembre de 2003 se formalizan a la actora dos actas de conformidad, la 73041951 (IVA 2001) señalando que se realiza la "comprobación del IVA a la importación ingresado por la empresa como consecuencia de las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa en el ejercicio 2001". Se incrementan los valores en aduana declarados por la empresa en el año 2001 en 7.606.987 euros, por existir pagos por royalty a Philip Morris que deben incrementar el valor en aduana declarado por la empresa según el Art. 32.c del CAC.

En el acta 73042283 se comprueba el arancel ingresado por la empresa como consecuencia de las operaciones de comercio exterior, señalándose que los pagos por royalty deben incrementar el valor en aduana pero que no implica ninguna cantidad a ingresar por la empresa en concepto de arancel porque las mercancías importadas están sujetas a Derechos Compuestos.

La actora centra su alegación en que es improcedente la liquidación de intereses de demora que se le reclama por haber sido ingresadas en plazo las cuotas de IVA devengadas, y porque los mismos no tienen carácter sancionador. Igualmente alega la modificación del criterio seguido en anteriores supuestos por la Inspección Tributaria.

La Administración considera que "el mecanismo de la inversión utilizado por el reclamante es del todo inadecuado a la hora de incardinarlo en su actuación cuando existe el hecho imponible IVA a la Importación, pues en este caso para poderse deducir las cuotas soportadas debe existir un ingreso efectivo de las cuotas devengadas en el momento de la importación, tal y como dispone el artículo 167....

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