SAN, 7 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6024
Número de Recurso6/2003

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 6/2003, seguido a instancia de Dª Trinidad, representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente era propietaria de dos parcelas de terreno en Ávila, (una urbana y la otra edificable), que transmitió el 1 de diciembre de 1994 a la mercantil "Promoavila SA" a título de permuta, a cambio de 17 pisos y 40 plazas de garaje.

2) Las partes valoran la prestación de cada una de ellas en 80 millones de pesetas y reconocen la existencia de dos contratos de arrendamiento sobre dos naves alquiladas que ocupan parte de su superficie.

3) La adjudicación de las viviendas y plazas de garaje se formalizó por Escritura de 24 de febrero de 1997 y 3 de octubre siguiente, solicitando la declaración de no sujeción de la operación al IVA al haberse entregado a la promotora al tiempo de firmarse la permuta, la cuota correspondiente de IVA, habiéndose satisfecho por la contraprestación el ITPAJD.

4) El 12 de noviembre de 1999 se comunicó a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras respecto del IVA de 1994, y el 4 de julio se formalizó acta de disconformidad.

5) El 31 de julio de 2000 se le giró liquidación en concepto de IVA-94, acto que fue ratificado por el TEAC mediante Acuerdo de 20 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por IVA correspondiente a la permuta efectuada el 1 de diciembre de 1994: Invoca el art. 75 de la Ley del IVA y señala que el IVA se devengó el 1 de diciembre de 1994, finalizando el plazo para su ingreso el 31 de enero de 1995.por ello el plazo para su reclamación por Hacienda finalizó el 31 de enero de 1999. Al haberse realizado la primera notificación de la Inspección en relación con el IVA del el 47 T de 1994, el 12 de noviembre de 1999, estima que la deuda se encuentra prescrita. Señala que el art. 79.1 de la Ley 37/1992 establece una regla especial para fijar la base imponible en operaciones que no suponen la entrega de dinero, pero no altera el hecho de que el valor de lo entregado se calcula con referencia a la fecha en que se entrega la cosa al adquirente, en este caso, el 1 de diciembre de 1994.

2) Niega que en el supuesto de las permutas el devengo se posponga a la fecha de la entrega de la contraprestación, pues lo prohibe el art. 79.1 de la Ley 37/1992.

3) No sujeción de las entregas de bienes realizadas por la recurrente: distingue dos hipótesis, a) que la recurrente fuera constructora, arrendadora o urbanizadora, b) Si solo fuese arrendadora. En la primera, invoca la doctrina de los actos propios de la Administración, que reconoció esas circunstancias, y en relación a la segunda, subraya que si pueden calificarse como integrantes del patrimonio empresarial de la actora, la entrega cuestionada cumple el requisito de continuar el adquirente las mismas actividades empresariales de la recurrente con invocación del art. 7.1 a)...

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