SAN, 27 de Septiembre de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8490
Número de Recurso1006/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1006/01, seguido a instancia de "Sociedad

Española de Radiodifusión SA", representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada

Romero Melero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de sanción por IVA, la cuantía se fijó en menos de 150.253 €,

e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El 22 de diciembre de 1994 la recurrente adquirió un inmueble por 541.400.000 ptas renunciando a la exención sobre el IVA, soportando 81.200.000 ptas en dicho concepto.

2) El 22 de julio de 1996 vendió parte de dicho inmueble por importe de 265.000.000 pts, operación exenta por aplicación del art. 20. Uno, 22º de la Ley 37/1992.

3) En el período transcurrido desde la adquisición hasta la transmisión la parte del edifico enajenada no ha sido objeto de utilización efectiva por la sociedad en su actividad empresarial

4) En el ejercicio de 1996 la recurrente presentó su declaración sobre IVA, fijando en la correspondiente al último período una cuota a compensar de 234.056 pts, y no incluyó la regularización por deducciones correspondiente al referido bien de inversión.

5) El 24 de septiembre de 1999 la Inspección Tributaria incoó acta suscrita de conformidad, en la que se modificó el IVA soportado declarado como deducible por haberse efectuado la transmisión del bien durante el período de regularización sin haberse efectuado la obligada regularización única (art. 110 Ley 37/1992 ) por importe de 39.750.000 ptas, correspondiente a la cuota soportada en su adquisición y deducida en el período correspondiente ( art. 107.tres 2 Ley 37/1992 ).

6) Mediante Resolución de 14 de marzo de 2000 de la Oficina Técnica de la Inspección tributaria, se impuso a la recurrente la sanción de 13.855.156 pts, decisión que fue confirmada por el TEAC mediante Acuerdo de 9 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Improcedencia de la regularización practicada: aunque la propuesta inspectora fue consentida se quiere dejar constancia a los efectos de valorar la culpabilidad de la recurrente que la regularización efectuada era improcedente pues no se cumple la exigencia del art. 107 Uno de la Ley 37/1992 sobre los 10 puntos de diferencia entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de los años en que procede la regularización. También se calcularon mal los intereses de demora.

2) Nulidad por ausencia de competencia.

Invoca el art. 34 de la Ley 1/1998 y la exigencia de separación entre actividad inspectora e instructora. A estos efectos no admite que el Instructor actuario y el Inspector Jefe, sujetos por una relación jerárquica, encarnen dos órganos distintos. Añade que el sistema retributivo de los inspectores condiciona su disponibilidad a incoar actas al margen del principio de objetividad e imparcialidad. Solicita la nulidad de lo actuado por infracción de los art. 63 bis y 63 ter y 63 quater del RD 939/1986 y entiende inaplicable la sentencia del TS de 18- 12-1999.

3) Ausencia de voluntariedad: la actuación inspectora consideró correctas las bases imponibles declaradas, la operación en litigio consta desglosada en los registros de la recurrente y en las memorias publicadas y depositadas en los Registros Públicos, lo que excluye la mala fe e intencionalidad de la recurrente. Niega la claridad de la norma aplicada, art. 107 tres y 110 de la Ley 37/1992 ya que, la propia norma permite diferir la regularización al momento en el que entra en funcionamiento el bien adquirido.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida a la que se remitió.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, y tras formular las conclusiones, fue señalado el día 21 de septiembre de 2004 para la votación y fallo, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la siguiente: Nulidad de la sanción impuesta por infringir el principio de culpabilidad.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso no es tal, pues parte de la premisa de que la liquidación propuesta por la Inspección fue aceptada por la recurrente por lo que su procedencia deviene incuestionable. Por ello las alegaciones realizadas en este apartado únicamente se toman en cuenta a los efectos de ser examinadas con el tercer motivo de recurso al que viene a reforzar, planteamiento que la misma recurrente reconoce.

TERCERO

La argumentación que sirve de base al segundo motivo de recurso no puede ser compartida por este tribunal. En primer lugar, aunque ciertamente la cuestión abordada de forma primaria es la relativa a la posibilidad de que la instrucción se encomiende a un equipo y su compatibilidad con la identificación de los inspectores actuantes, de forma implícita el TS acepta el sistema configurado en los art. 63 y concordantes del RD 939/1986 tras su adaptación a la Ley 1/1998 en lo que respecta a la separación de las fases instructoras y decisorias. No cabe duda de que los tribunales juzgarán las cuestiones planteadas dentro del límite de las pretensiones de las partes, pero dadas las amplias facultades que les confiere el art. 33.3 de la LRJCA, pues deducirse con una cierta lógica que el examen de los preceptos invocados por la recurrente no planteó al TS en el primer examen efectuado por la STS de 18-12-1999, que sin duda y de acuerdo con la recurrente no supone la existencia de cosa juzgada, una impresión de anormalidad sobre la configuración del sistema. Por otra parte, el art. 34 de la ya derogada Ley 1/1998 lo que sanciona es la existencia de expedientes distintos para la instrucción y la imposición de la sanción y...

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