SAN, 21 de Marzo de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1186
Número de Recurso292/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso Contencioso-Administrativo numero 04/292/2005,

interpuesto por D. Manuel, representado por la procuradora Dª.

María Isabel Campillo García, con asistencia letrada, contra la Resolución desestimatoria presunta,

por silencio administrativo, de la reclamación deducida por aquel con fecha de 26 de marzo de 2004

para ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en concepto de responsabilidad patrimonial

de la Administración; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Manuel, mediante escrito presentado con fecha de 26 de marzo de 2004 en el Instituto Social de la Marina, en Gijón, para ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, interpuso reclamación en solicitud de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, alegando sustancialmente: 1) Que participó en concurso de reingresos y traslados entre personal laboral fijo, categoría de Médico de Sanidad Marítima, convocado mediante resolución del Instituto Social de la Marina de 22 de noviembre de 1999, aspirando en primer lugar a vacante existente en la Dirección Provincial de Gijón, pues entonces estaba destinado en Burela (Lugo), si bien su domicilio, y donde residía su familia, era en Oviedo. 2) Que el concurso fue resuelto con fecha de 18 de febrero de 2000 y contra cuya resolución interpuso demanda judicial que fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social de Lugo mediante sentencia de 09 de mayo de 2001, por la que se obligó a resolver el concurso sin tomar en consideración la renuncia efectuada por determinada concursante, sentencia que, recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante sentencia de 26 de mayo de 2003, con lo que pudo el reclamante tomar posesión en la Dirección Provincial de Asturias con fecha de 01 de enero de 2004, procedente de la Dirección Provincial de Cantabria, a la que había sido trasladado por concurso mediante resolución de 30 de julio de 2002, concurso que se había convocado mediante resolución de 07 de mayo de 2002 y en el que participó solicitando por orden de preferencia la Dirección Provincial de Gijón, la Dirección Local de Avilés y la Dirección Provincial de Cantabria. 3) Que resultó gravemente perjudicado por el funcionamiento anormal de la Administración, y más específicamente por la resolución adoptada por el Instituto Social de la Marina, al apartarse de las bases de la convocatoria y admitir la renuncia a una solicitud que era irrenunciable, generando que desde el mes de marzo de 2000, en que pudo ocupar puesto de trabajo en la D. P. de Gijón, tuviese que aguardar hasta enero de 2004 para poder tomar posesión del mismo. 4) Que si bien al presente caso no son aplicables los criterios de valoración sentados por el art. 141 de la Ley 30/1992, debido a la naturaleza de los daños sufridos, por ser daños morales de difícil cuantificación, concretamente los derivados de la separación familiar, la doctrina jurisprudencial, y más concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996, sostiene que "la indemnización por perjuicios morales no es otra que la de aquellos [que] son susceptibles de compensación económica, a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa, al carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el Premium dolores, por lo que dicha indemnización siempre tendrá carácter subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable".

SEGUNDO

D. Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de la expresada resolución, mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya Sala de lo Contencioso- Administrativo, mediante Auto de 29 de abril de 2005, se inhibió a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó providencia de 17 de junio de 2005 admitiendo a trámite el recurso jurisdiccional, con reclamación del expediente administrativo. Recibido el cual, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, vino a solicitar la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del demandante a que se le indemnicen los daños y perjuicios causados, a cuantificar en ejecución de sentencia, manifestando por otrosí que esta parte no interesa el recibimiento del proceso a prueba, al constar en el expediente los correspondientes antecedentes y tratarse de una cuestión esencialmente jurídica.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando la inadmisión, al no haber comparecido el recurrente mediante procurador y letrado, o la desestimación del recurso.

CUARTO

Formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre 2006, fecha en que se dejó sin efecto al objeto de que el recurrente compareciera mediante procurador y asistido de abogado, de conformidad con los artículos 23.2 y 45.3 de la Ley 29/1998, y de que dicha representación ratificara las actuaciones procesales de aquel, lo que se efectuó mediante escrito presentado con fecha de 20 de noviembre siguiente, y así se estimó mediante providencia de 22 de noviembre de 2006, procediéndose en consecuencia a señalar para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución y art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, queda configurada mediante la acreditación de: a) Daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º, y de 19 de enero de 1990, de la Sección 1ª, entre otras).

En relación con el daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva (sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª, Sección 3ª, de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 ). Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 ). Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 ). Al respecto, es de citar, entre otras, la sentencia de esta Sección de fecha 05 de diciembre de 2006 (Rec. 537/01 ), a cuyo tenor: "La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (SSTS 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ),concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados".

Así, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.". Y el artículo 141 de la misma Ley, modificado por la Ley 4/1999, dispone: "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de...

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