SAN, 14 de Marzo de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:952
Número de Recurso643/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente recurso número 643/05, seguido a instancia de ASOCIACIÓN DE NASEROS DE LA

PROVINCIA DE CÁDIZ, entidad representada por la procuradora Doña Rosina Montes Agustí, y

defendida por la letrado Doña Amalia Blandino Garrido, contra Orden APA/2438/2005, de 20 de

julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del

Pulpo en el Caldero Nacional del Golfo de Cádiz (BOE de 27 de julio de 2005), siendo parte

demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La Sra. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, expresando la magistrado de la Sala designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación de Naseros de la Provincia de Cádiz interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, esgrimiendo un conjunto de motivos de orden formal y material, al objeto de fundamentar la pretensión de nulidad que deduce:

  1. - Nulidad de pleno derecho por infracción del procedimiento legalmente establecido, al haberse infringido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Así, alega la recurrente, el procedimiento adolece de los siguientes vicios: a) falta de acto de inicio e informe acerca de la necesidad y justificación de la Orden impugnada; b) Omisión del Informe del Instituto Español de Oceanografía, dado que el mismo se adoptó con carácter previo, sin referencia a un concreto proyecto de disposición; e) falta de audiencia a la recurrente, en cuanto sector afectado; f) omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado (artículo 22.3 LOCE); G) Omisión de la Comunicación del Proyecto de Orden a la Comisión Europea, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Rto. CE 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo.

  2. - Nulidad de la Orden por ser contraria al principio de jerarquía normativa, dado que establece una prohibición no contemplada en el artículo 5 del Real Decreto 1.428/1997, de 15 de septiembre, que regula la pesca con artes menores en el caladero del golfo de Cádiz.

  3. - Nulidad de pleno derecho por ser discriminatoria para los buques dedicados a la captura con artes menores, favoreciendo, por el contrario, a los buques dedicados a la pesca de arrastre.

SEGUNDO

La Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, después de remitirse en su Preámbulo al Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, que señala como objetivo de ésta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales; al Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, el cual establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común; y a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que en su art. 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada Ley, en su art. 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a establecer, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias, y en su art. 31 que dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía; indica que considerando las actuales circunstancias de la pesquería de pulpo, en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, así como la importancia socioeconómica de la misma en dicho caladero, es conveniente aprobar un Plan para la conservación y gestión sostenible de dicha pesquería mediante la presente Orden.

TERCERO

La Orden impugnada ya ha sido examinada por la Sala en Sentencia de 27 de diciembre de 2006 (recurso 648/06 ), cuyo resultado fue desestimatorio. No obstante, en este caso, se plantean nuevos motivos de impugnación que entonces no fueron examinados, de modo que, procede examinar de nuevo el recurso, desde las nuevas perspectivas que ahora nos plantea la Asociación recurrente.

Por lo que respecta a los tres primeros motivos, en los que se denuncia la falta de acto de inicio del procedimiento ( artículo 24 Ley 50/1997, de 23 de noviembre, del Gobierno ), así como la falta del informe preceptivo del Instituto Español Oceanográfico ( artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado ), debe señalarse que consta en el expediente administrativo que la Dirección General de Recursos Pesqueros inició el mismo mediante un estudio previo de la pesca del pulpo que valorara la posibilidad de una veda temporal en el caladero del Golfo de Cádiz, para lo cual solicitó informe del Instituto Español de Oceanografía el día 28 de febrero de 2005( folio 1). Dicho Instituto emitió informe con fecha 29 de marzo, en el que, tras el estudio correspondiente acerca de la pesquería del pulpo, se recogían sendas conclusiones acerca de las posibles medidas de gestión que pudieran establecerse para preservar el recurso en el golfo de Cádiz, proponiéndose el establecimiento de épocas de veda, entre los meses de mayo y julio, coincidiendo con el primer pico de puesta de la especie, y un segundo periodo en los meses de septiembre y...

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