SAN, 14 de Febrero de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:706
Número de Recurso673/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso 673/05, seguido a instancia de la entidad deportiva VALENCIA CLUB DE

FÚTBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, representada por procurador, Doña Marina Quintero

Sánchez, y defendida por letrado, Don Ángel M. Herrera Rodríguez, contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2005, por el que se desestima la

reclamación interpuesta por la entidad ya citada contra acuerdo sancionador por infracción tributaria

grave (expediente sancionador A 51- 72261026 asociado a acta A 02- 70575331) en relación al

impuesto sobre la renta de las personas físicas, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta,

correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, y cuantía de la sanción de 736.198,06 euros, siendo

demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2005 fue presentado escrito por la procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad VALENCIA CLUB DE FÚTBOL, SAD, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2005, por el que se desestima la reclamación interpuesta por la entidad ya citada contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave (expediente sancionador A 51- 72261026 asociado a acta A 02- 70575331) en relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, y cuantía de la sanción de 736.198,06 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó sus sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, declarando su nulidad, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara la demanda, dictándose sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 7 de febrero de 2007, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de los que deriva el presente recurso se expresan en la resolución impugnada, y pueden sintetizarse del siguiente modo: Con fecha 26 de junio de 2002 se incoa a la entidad Valencia Club de Fútbol SAD acta de disconformidad A 02 70575331 por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicios 1998 y 1999. La propuesta del inspector consiste en establecer la obligación de retener o ingresar a cuenta por cantidades satisfechas en los periodos 1998 y 1999 por el Valencia CF a jugadores y técnicos por distintos conceptos, que incluyen la adquisición de derechos federativos y derechos de imagen de los jugadores, rendimientos de trabajo satisfechos e indemnizaciones por despido. Todas las cuestiones regularizadas por este concepto se recogieron en el acta A 02 70575331. Con fecha 25 de septiembre de 2002 se dictó acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando los criterios de la Inspección actuaria y la propuesta contenida en el acta, alcanzando la deuda tributaria la cifra de 3.724.486,86 euros. Tal acuerdo fue confirmado por el TEAC en resolución de 13 de febrero de 2004 que confirma íntegramente el acuerdo impugnado.

Al mismo tiempo, los hechos fueron calificados como infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la LGT dando lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, los siguientes hechos: a) la consideración de rentas sujetas a gravamen y sometidas a retención de las indemnizaciones satisfechas a jugadores; b) Ingresos a cuenta por pagos efectuados en concepto de derechos de imagen del jugador Goran Vlaovic. La sanción propuesta es de 735.198,06 euros, siendo confirmada en acuerdo de 20 de febrero de 2003 del Inspector Jefe adjunto de la Oficina Técnica, frente a la que se interpone reclamación que es íntegramente desestimada en la resolución sometida a la revisión de la Sala.

SEGUNDO

En la referida reclamación la entidad deportiva recurrente cuestionaba la liquidación, de la que deriva la sanción recurrida, invocando la posible inconstitucionalidad de la actuación inspectora por conculcar los principios de igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica y de unidad de mercado (artículos 139.1 y 149.1 de la CE ), dado que la actuación desplegada frente a los clubes de fútbol de primera división había tenido lugar con exclusión de los domiciliados en el territorio del País Vasco; 2) caducidad del procedimiento inspector ; y 3) ausencia de culpabilidad por parte del club sancionado.

El TEAC se remite al estudiar los dos primeros motivos a la resolución que resolvió la reclamación deducida frente a la liquidación, desestimando los motivos aducidos por el reclamante; y en lo referente a la falta de culpabilidad por ampararse la conducta en una interpretación razonable de la norma, también desestimó el motivo.

El Tribunal establece en relación a las dos cuestiones planteadas por la recurrente, atinentes a la culpabilidad,...

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