SAP Madrid 540/2006, 17 de Noviembre de 2006
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2006:15260 |
Número de Recurso | 819/2005 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 540/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00540/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 540
RECURSO DE APELACIÓN 819/2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 281/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 819/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. Angela María Rodríguez Martínez-Conde; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Humberto y Dª. Sandra, representados por la Procuradora Dª. María Irene Arnes Bueno; sobre juicio posesorio obra nueva.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda presentada por D. Jesús Manuel contra D. Humberto y Dª Sandra, absolviendo a los referidos demandados. Condeno al actor al pago de las costas del presente proceso.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de noviembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega en primer lugar que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, dado que tal derecho si bien no exige que se estimen todas las pretensiones que se puedan formular, si exige que exista una adecuada motivación, y que se recojan los motivos y argumentos jurídicos por los que se desestiman las pretensiones formuladas.
El requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivada no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable, pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el Fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987, de 12 de junio -.
Partiendo de estos parámetros legales y de la interpretación que del requisito de la motivación de las sentencias hace el Tribunal Constitucional como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que la sentencia ahora impugnada cumple de forma amplia ese deber de motivación de la sentencias, en cuanto que en la misma se recoge de forma exhaustiva tanto la pretensión ejercitada, los requisitos necesarios que han de concurrir para el éxito de la pretensión del actor, como un examen detallado de la prueba practicada y los razonamientos jurídicos por los cuales se desestima la pretensión del actor, por lo que el hecho de que se quiera disentir, o no se esté de acuerdo con el fallo de la resolución pueda confundirse con la incongruencia alegada.
Como segundo motivo del recurso de apelación...
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