STSJ Comunidad de Madrid 339/2006, 29 de Noviembre de 2006
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TSJM:2006:13254 |
Número de Recurso | 1992/2002 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 339/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10339/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 339
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Don José María del Riego Valledor
Doña Mónica Concepción Montero Elena
En Madrid, a 29 de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso contencioso administrativo 1992/2002, en el que se impugna:
La Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 22de julio de 2002 (referencia 911/02).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: UBS AG, representada por el Procurador Don Oscar García Cortés.
Como demandado: La Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Como codemandado: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES, INC., representada por la Procuradora Dña. Teresa Rodríguez Pechín.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que anule las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de julio de 2002 y se deniegue expresamente la inscripción de la marca 2.349.510, CUBS, mixta, en clase 9.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
La parte codemandada contestó igualmente la demanda, solicitando la confirmación del acuerdo de concesión registral.
No se recibió el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados todos ellos en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Se impugna en este recurso la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por UBS, AG, contra la Resolución de 22 de octubre de 2001, de concesión de la marca solicitada, CUBS (gráfica).
La parte actora alega en su demanda: a) la notoriedad de la marca oponente UBS exige que sea objeto de una mayor protección, denegando la inscripción de la marca solicitada por aplicación del artículo 13. c) de la ley de Marcas, b) la acusada semejanza denominativa e identidad aplicativa existente entre la marca concedida y la oponente, inducen a confusión, resultando de aplicación el artículo 12.1.a) de la ley de Marcas, y c) el precedente de concesión mencionado en la resolución recurrida, no es vinculante para resolver sobre la viabilidad registral de la marca solicitada.
El Abogado del Estado contesta que existe una clara posibilidad de diferenciación entre las marcas enfrentadas desde el punto de vista fonético.
La parte codemandada alega que es titular de la marca Chicago Cubs (denominativa), de la misma clase 9, es improcedente aplicar el artículo 12 de la ley de Marcas, por existir claras diferencias de conjunto entre las marcas enfrentadas, y la notoriedad de las sociedades titulares de las marcas enfrentadas evita cualquier riesgo de asociación o confusión entre los productos respectivos.
El artículo 12.1, letra a) de la ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (LM), establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios " que...
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