SAN, 15 de Julio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9142
Número de Recurso626/2000

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 626/00, seguido a instancia de "Fomento de

Servicios Sociocomunitarios S. Coop. V", representada por la Procurador de los Tribunales Dª

Rosina Montes Agustí, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del

Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre petición de exención de IVA, la cuantía se estimó indeterminada, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente es una Sociedad Cooperativa Valenciana, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto de acuerdo con el art. 2 de sus Estatutos: La protección de la infancia y juventud, la asistencia a la tercera edad, la educación especial y asistencia a personas con minusvalías, a minorías étnicas, a refugiados y asilados, transeúntes, personas con cargas familiares no compartidas, acción social, comunitaria y familiar, a exreclusos, reinserción social y prevención de la delincuencia, asistencia a alcohólicos y transeúntes.

  2. El 13-3-1997 solicitó de la AEAT en Valencia su reconocimiento como "entidad privada de carácter social" al amparo del art. 20. Tres de la Ley 237/1992 sobre el IVA, lo que le fue denegado por resolución del citado organismo de 13-11-1997 por no cumplir la condición de ser entidad sin ánimo de lucro (art. 20.1.12 Ley 37/92 ), ni la condición de carácter social del art. 20. Tres de la misma Ley, por el citado motivo.

  3. El TEAR de Valencia, mediante Acuerdo de 31-3-1998, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente, declarando la exención pretendida siempre que sólo se realicen las actividades expresadas en el FJ 2 (

  4. Dicha resolución fue notificada a la Dirección General de Tributos con fecha 1-6-1998 que la recurrió en alzada el 22 de junio siguiente. El 22 de octubre de 1998 el TEAC notificó a la DGT la concesión de un plazo de 15 días para formular alegaciones, lo que hizo 19 días hábiles después. Por su parte, la recurrente también recurrió la resolución del TEAR por entender que no dio exacta respuesta a la cuestión planteada ya que no resolvió la petición formulada al amparo del art. 20. Tres de la Ley 37/1992.

  5. En fecha 14-2-2000, se dictó resolución por parte del TEAC por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente y se estimaba el que interpuso la AEAT, con el resultado final de confirmar el acto dictado por la AEAT el 13-11-1997 por el que se denegó a la recurrente el reconocimiento de la exención solicitada respecto del IVA.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones, sobre la base de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 20. Tres y 20.1 12 de la Ley 37/1992 sobre el IVA :

  1. Extemporaneidad del recurso interpuesto por la AEAT ante el TEAC:

    La fecha relevante a los efectos del cómputo de los plazos es la de entrada del documento en el Registro del TEAC, no la de salida del órgano administrativo recurrente, por lo que si el acuerdo del TEAR se notificó a la AEAT el 1-6-1998 y el recurso ante el TEAC se interpuso el 22 de junio siguiente, ya habían transcurrido el plazo al efecto concedido por el art. 74.1.d) del REPREA. Lo mismo cabe decir respecto de la formulación de las alegaciones.

  2. Invoca el art. 20 tres Ley 37/1992 y el art. 6 RD 1624/92 por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto.

    * La recurrente es una entidad sin ánimo de lucro: así se desprende de los art. 21 y 60.4 de los Estatutos ya que en ningún caso es posible distribuir los excedentes de la Sociedad, ya que la llamada "reserva de actualización" lo único que pretende es resarcir al socio en el efecto inflación.

    * Los cargos de gestión no son retribuidos ya que lo único que e les paga son dietas compensatorias.

    * La recurrente no tiene la condición de empresario, ya que el pago de salario a los socios que prestan servicios para ella, y la existencia de beneficios no es incompatible con la falta de fin lucrativo (STS 11-4-1995 ).

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se negó en primer lugar la extemporaneidad del recurso ya que consta la salida del mismo en plazo, y de acuerdo con el art. 68.1.d) REPREA en la oficina de salida pueden presentarse los recursos. Respecto del fondo señala que la recurrente tiene finalidad lucrativa, hecho que se pone de manifiesto por la retribución del trabajo de los socios. Invoca la STS de 3-5-99 y señala que la Cooperativa "supone una especie de ánimo de lucro entendido como proyecto económico".

CUARTO

Sin apertura de período probatorio y sin realizar el trámite de conclusiones, fue señalado el día 15-7-2003 para la votación y fallo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes admiten de forma expresa que el Acuerdo del TEAR se notificó a la AEAT el 1-6-1998 y que el recurso de alzada ante el TEAC tuvo su entrada en el Registro de dicho tribunal el 22 siguiente, una vez transcurridos los 15 días que al efecto concede el art. 121 del RD de 1-3-1996 por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (REPREA). Así las cosas, y de conformidad con la doctrina de la STS de 9-7-2002 RJ 2002/6553 "no debe olvidarse que la ficción normativa en virtud de la cual la presentación en plazo ante una serie de órganos distintos del TEAC (destinatario último del recurso comentado) pueda entenderse como presentación temporánea ante el propio y citado Tribunal exige, con la debida precisión y obligatoriedad, el cumplimiento de una serie de condicionantes ineludibles que no pueden ser obviados (so pena de que la ficción comentada carezca de la necesaria virtualidad fáctico-jurídica).... Y es que, para los fines indicados, la presentación del recurso de alzada no debe haber sido efectuada ante un órgano o dependencia de la...

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