SAN, 5 de Junio de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8170
Número de Recurso536/1999

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 536/99, seguido a instancia de "Eurimeg

España SA", representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, con asistencia letrada, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de denegación de deducción por IVA, la cuantía se fijó en

103.224.541 pts, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento del presente recurso los siguientes:

  1. La recurrente, Sociedad Anónima, tiene por objeto "el desarrollo de operaciones inmobiliarias", y en el ejercicio de esta actividad el 13-12-1991 tramitó su alta en el IAE, epígrafe 0833 "Promociones Inmobiliarias", actividad que ha desarrollado desde entonces.

  2. En 1991 la recurrente vendió a la mercantil "Hogarim SA" un local situado en la plaza del Callao de Madrid en el que se hallaban los grandes almacenes "Galerías Preciados", operación que le generó una gran plusvalía que invirtió realizando en 1992 anticipos a la mercantil "TELMES" a cuenta de la construcción del que luego fue el "Hotel Citadines Ramblas" de Barcelona ubicado en un local de la recurrente (contrato de 22-10-1991). Los anticipos referidos generaron intereses financieros

  3. El 30-1-1993 solicitó en su declaración de IVA/1992 la devolución de 103.224.541 pts por IVA soportado, mientras que la Delegación de Hacienda de Madrid sólo le devolvió 170.061 pts. como consecuencia de la aplicación de la regla de la prorrata.

  4. Interpuesto recurso, el TEAR rectificó sólo el cálculo de la dicha regla hecho por la Administración, decisión que fue confirmada por el TEAC mediante Acuerdo de 26-3-1999 por entender, en esencia, que la recurrente realizaba operaciones financieras lo que es suficiente para aplicar la regla de la prorrata, y cobraba intereses por los anticipos.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Improcedencia de la regla de la prorrata:

    La actividad principal de la recurrente era la promoción inmobiliaria y no la actividad financiera, como se desprende de sus estatutos, sin que el hecho de que una cláusula de estilo de los mismos le permita realizar operaciones mercantiles y financieras altere la lo dicho, pues éstas deben relacionarse directamente con la actividad principal.

  2. La recurrente no realizó operaciones financieras:

    Lo único que hizo la recurrente fue rentabilizar unos anticipos dados a otra sociedad, pero nunca fue reintegrada por el principal, ni gestionó descuentos o factorings, ni realizó operaciones incluidas en el art. 20 de la Ley del IVA. La propia Ley 37/1992 en su art. 102.3 expresamente admite la práctica de operaciones como las descritas sin aplicar la prorrata y la DGT (28-11-1986) y art. 70.3 RD 2028/1985.

  3. Discrepancia entre el TEAR y el TEAC:

    Mientras el TEAR subrayó que la recurrente no había aportado sus recibos de alta en el IAE, el TEAC no hizo mención a ellos cuando fueron aportados.

  4. Enriquecimiento injusto de la Administración:

    La negativa a la deducción de un IVA soportado en un proceso económico que recupera el valor en la futura transformación sujeta del solar, implica una doble tributación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión, tras invocar la fundamentación del acto impugnado, se alegó que los anticipos de fondos hechos por la actora son una operación financiera similar a un préstamo, que goza de la exención prevista en el art. 8.1.18 Ley 30/1985, sin que el hecho de ser realizada ocasionalmente altere su carácter empresarial. La aplicación de la regla de la prorrata es correcta por cuanto la recurrente realizó operaciones...

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