SAP Madrid 519/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2006:16034
Número de Recurso348/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución519/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 348/2006.

JUICIO ORAL Nº 272/2005.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 22 de Diciembre de 2006.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el D. Gustavo y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 9 de Diciembre de 2005 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de Diciembre de 2005, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Probado y así se declara que el acusado Gustavo, nacido en 1973, con D.N.I. NUM000, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 27-9-2002 por delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses multa, sobre las 23,15 horas del día 30.12.2002, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que desminuían notablemente sus facultades psicofísicas para conducir vehículos de motor, conducía su automovil Nissan primera, D-....-DW, por la Avda de los poblados de esta capital, y al llegar a la altura de la c/ Eduardo Barreiros, debido a su estado, se salió de la vía y colisionó contra un vehículo estacionado, W-....-WY y contra un pilar del cerramiento del Instituto de Enseñanza Secundaria "Tierno Galván".

Personados agentes de la Policía Municipal comprobaron los síntomas evidentes de ingesta de alcohólica del acusado: "sopor y temblores, rostro congestionado y ojos brillantes, locuacidad extrema, habla pastosa y titubeante, expresión verbal incoherente, con repetición de frases e ideas, y verticalidad del cuerpo oscilante", por lo que le invitaron a practicar la prueba de alcoholemia, a lo que se negó reiteradamente a pesar de ser expresamente advertido de las posibles consecuencias de su negativa, negándose también a declarar en dependencias policiales ante el Abogado del turno de oficio avisado al efecto.

María Consuelo, mayor de edad, que viajaba en el vehículo con el acusado, resultó herida leve y ha expresado su voluntad de no formular denuncia.

Benito, titular del automóvil estacionado que resultó siniestro total, fue indemnizado en la cantidad de 1.500 euros, reclamando otros 1.500 euros, si bien su coche ha sido tasado en 721,21 euros.

Los daños causados en el inmueble han sido tasados en 900 euros.

El vehículo del acusado tenía asegurada la responsabilidad civil en la Compañía "Pelayo".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado/a, D/D. Gustavo, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez en el delito de desobediencia y la circunstancia agravante de reincidencia en el delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 8 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que deje de satisfacer y a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, excluidos los ciclomotores, durante dos años por el delito contra la seguridad del tráfico y a la pena de 6 meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia, al pago de las costas devengadas en este procedimiento y a que indemnice al Instituto de Enseñanza Secundaria Tierno Galván en la cantidad de 900 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el arto 576 de la L.E.C.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Pelayo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez en representación de D. Gustavo y por la Procuradora Dª. María Asunción Miquel Aguado en representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 12 de Diciembre de 2006, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 21 de Diciembre de 2006, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Gustavo la vulneración del principio non bis in idem pues el Juez a quo ha procedido a sancionar por separado los delitos de los Art. 379 y 380 del Código Penal, cuando debería haber aplicado el concurso de leyes del Art. 8 del Código Penal o bien haber dejado de aplicar el Art. 380 por falta de acción típica al estar acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El motivo no puede prosperar. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Octubre de 1997, por la que se rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 380 del Código Penal, establece: "las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. Tampoco menoscaban "per se" el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas "no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas".

También señala dicha sentencia que "La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez, frente a lo que sugiere el Fiscal, carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación. El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podré negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principios (punto II,2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/1978)".

También señala la referida sentencia del Tribunal Constitucional que: "Como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -«delitos contra la seguridad del tráfico»-, de la caracterización como «conductor» de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar -conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del ...

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