SAP Madrid 486/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:16016
Número de Recurso287/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución486/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 287/2006

PROC. ORAL Nº 340/20005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 486/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 5 de diciembre de 2006.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2006, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2006, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Al acusado Gabino mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le fue impuesta por Auto de fecha 28 de julio de 2.005, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Catalina, situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid a de acercarse a ella en la mencionada distancia, haciéndole saber que en caso de incumplir podrá incurrir en un delito de desobediencia. Resolución que le fue personalmente notificada el mismo dia que fue dictada.

Sobre las 1,15 horas del dia 29 de julio de 2.005, el acusado fue detenido por efectivos de la Policia Nacional cuando se hallaba en frente del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, haciéndolo en dirección al mismo.

El acusado es politoxicómano de larga evolución."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gabino, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal, ya descrito, con la eximente incompleta de drogadicción a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le impondrán las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. María Josefa Santos Martín, en representación del condenado en la instancia Gabino, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 18 de octubre de 2006, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 23 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de diciembre de 2006.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en la documental y las declaraciones testificales de los testigos de cargo, que en cuanto junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros extramuros de tal principio la...

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