SAN, 19 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7976
Número de Recurso816/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 816/2005, seguido a instancia de "Setex

Aparki SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente es una empresa que tiene por actividad la prestación de servicios de retirada de vehículos de la vía pública mediante grúas y la instalación y explotación de expendedores de tickets para la regulación del aparcamiento en la vía pública mediante control horario (ORA).

2) La prestación de estos servicios se hace mediante la fórmula de concesión de la gestión del servicio público antes definido y que otorgan cada uno de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio.

3) La Jefatura Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT le giró a la recurrente el 22 de noviembre de 2000 una liquidación en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1995 a 1998 de 2.981.200,46 € de cuota y 614.324,22 € de intereses de demora.

4) Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 17 de marzo de 2003, dictado una vez interpuesto el presente recurso jurisdiccional..

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda, tras precisar que el proceso versaba sobre la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a los Ayuntamientos y a la recurrente, se basó en las siguientes consideraciones:

1) La relación jurídica que vincula a los Ayuntamientos y la recurrente es una concesión administrativa, pues el objeto del contrato, esto es, la ordenación del aparcamiento en las vías urbanas, se identifica con una competencia municipal, que requiere la ordenación del uso privativo o especial de un bien demanial y la implantación de un servicio público y de titularidad demanial que no es de índole económica ni responde a una actividad empresarial de los Ayuntamientos. El concesionario gestiona el servicio a su riesgo y ventura y presta el servicio a los usuarios, a los que cobra directamente una tarifa que es un precio público, y no a los Ayuntamientos a los que paga un canon concesional.

2) El régimen fiscal de las concesiones administrativas: El art. 7.9 de la Ley 37/1992 establece la no sujeción de las concesiones administrativas excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, extremo que no concurre en este caso. Las concesiones Administrativas son transmisiones patrimoniales sujetas al IT de acuerdo con el art. 7.1 b del RD Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. Por otra parte de acuerdo con lo establecido en el acta de la Inspección a propósito de la regularización del IS de la recurrente, la anulación de la liquidación del IVA supondría el incremento a efectos del Impuesto de Sociedades de las bases declaradas por los importes de IVA contenidos en las declaraciones presentadas a los Ayuntamientos y eliminando los incrementos por pasivos no exigibles contenidos en la referida Acta.

3) Valoración y eficacia de algunos actos del contribuyente: Cuando la recurrente emite factura repercute el IVA y lo ingresa en el Tesoro, y ha realizado anotaciones contables sobre el IVA, pero de ello no cabe deducir que reconoce la procedencia de la sujeción pretendida por la...

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