SAP Alicante 247/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2006:2662
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 71/2006.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a trece de Julio de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 247/2006

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila, representada en Primera Instancia por el Procurador Sr. Flores Feo (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Baeza Ripoll) y asistida por la letrado Sra. Del Nido Mateo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 325/2004, se dictó, en fecha dos de Septiembre de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Se desestima la demanda.

  1. - Se condena en costas a la demandante..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 71/2006, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia, tanto en los particulares relativos a la declaración de caducidad de la acción deducida en relación a tres de los cuatro reportajes base de la demanda como a la desestimación de esta última, interesando, en base a los argumentos de dotación de contenido del mismo, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se estimara la demanda, con imposición a la demandada/apelada de las costas devengadas en las dos instancias, "...con cuanto más hubiere lugar en Derecho para la efectividad de lo interesado...".

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso deducido por la parte demandante, por entender no concurrente error alguno en la fundamentación jurídica de la sentencia, "... pues en ésta de forma detallada y congruente se exponen los motivos por los que se aprecia la caducidad, os cuales compartimos íntegramente, así como los motivos por los que se desestima la demanda a cuya conclusión acertadamente llega el Juez "a quo" tras el examen y valoración de la prueba practicada, no desvirtuada por lo manifestado por el recurrente...".

SEGUNDO

El art. 9.5 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, establece que "...Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas...".

Como es sabido, el plazo establecido en el artículo 9. 5 LO 1/1.982 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es un plazo de prescripción sino de caducidad, lo que conlleva consecuencias tan relevantes como su apreciación de oficio, la imposibilidad de su interrupción y su conceptuación como de derecho material, por lo que su cómputo debe de hacerse por días naturales, sin descontar los inhábiles para la actuación de los Tribunales, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, siendo indispensable que la acción se ejercite dentro del plazo prefijado, pues si transcurre éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, lo que determina que, a diferencia de la prescripción, no ha de acreditar quien la alega el transcurso del plazo sino que es a quien ejercita la acción a quien le incumbe la acreditación de que el derecho que acciona no ha decaído.

Refiriéndose expresamente al citado artículo la STS. de 28 de septiembre de 1998, afirma que en el mismo se "ha previsto de propósito la caducidad, según lo revela el debate parlamentario (Diario de Sesiones del Senado, 17 Mar. 1982,...), y establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas", institución que "presenta rasgos distintivos más severos que los de la segunda institución citada - la prescripción -, pues en aquella no se valora la falta de utilización de un derecho prescriptible, sino que se trata del cumplimiento de un plazo, previsto legal o convencionalmente, a cuyo término, en general, no es posible ejercitar un derecho o una acción determinados" calificación y efectos que son reiterados por la STS. de 31 de julio de 2000, al afirmar que "cuando dicho precepto habla de caducidad, ha de entenderse como la decadencia de derechos que surge cuando la Ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya esgrimido, y que con el fin de evitar la inseguridad jurídica, ha de contemplarse, dicha caducidad desde un punto de vista del dato derivado del no ejercicio de un derecho por su titular dentro del plazo marcado por la norma".

En cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, la ya citada STS. de 28 de septiembre de 1998, tras indicar que tan repetida norma señala que el "dies a quo" se determina "desde que el legitimado pudo ejercitarlas", pone de manifiesto que, en la práctica, la concreción de esa fecha puede plantear problemas de interpretación, por lo que la doctrina jurisprudencial ha ofrecido algunas soluciones al respecto, citando la STS. de 28 de mayo de 1990 que entendió que, el tiempo inicial del cómputo, coincidía con el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que éste pudo ejercitar la acción.

Pues bien, en base a la anterior doctrina es evidente que en virtud de lo dispuesto en el art.. 217 LEC, le incumbe a la actora la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, y toda vez que suponiendo la caducidad, como se ha dicho, la decadencia de derechos que surge cuando la Ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho -de tal modo que transcurrido no puede ser ya esgrimido- es claro que la fijación del dies a quo es un hecho que ha de acreditar la demandante porque es constitutivo y no extintivo.

Debe reseñarse asimismo que, en la determinación del dies a quo la doctrina jurisprudencial no asume, con carácter generalizado, una respuesta concluyente sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto. Cuando el art. 9.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, habla de caducidad, ha de entenderse - como ya se ha dicho- como la decadencia de derechos que surge cuando la Ley señala un plazo fijo para la duración de éstos, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser ya esgrimido, y que, con el fin de evitar la inseguridad jurídica, ha de contemplarse dicha caducidad como dato derivado del no ejercicio de un derecho por su titular dentro del plazo marcado por la norma.

Puesto de manifiesto lo anterior, esta Sala comparte esencialmente los argumentos y conclusiones del Juzgador de instancia en el particular afecto a la cuestión de caducidad, por lo que se limitará a insistir en ellos reforzándolos.

El objeto de la demanda de protección al honor deducida en su día por la parte apelante lo fueron cuatro reportajes periodísticos publicados en la revista Interviu (de carácter semanal) en los ejemplares correspondientes a la primera semana de Mayo, del 28 de Julio al 2 de Julio, del 10 al 16 de Julio y del 21 al 27 de Agosto de 2000, habiéndose interpuesto la demanda que dio origen al proceso que nos ocupa el 16-7-2004.

Declarada por el Juzgador a quo la caducidad de la acción en relación a los tres primeros reportajes, cuestiona la parte apelante la adecuación de dicho pronunciamiento sobre la base, por un lado, a la configuración por el Juzgador a quo como fecha inicial de cómputo del plazo de la prescripción el día siguiente al de la publicación (con independencia de que los ejemplares pudieran permanecer en los establecimientos de distribución el periodo íntegro de cobertura de la semana correspondiente al carácter de la revista) y, por otro, en función de la teoría de los daños continuados (esto último al configurar los distintos reportajes como parte de un todo, que pudiera identificarse con supuesto de daño continuado o, aún cuando no se defina así, como hechos continuados a los fines de agravación de un daño). Pues bien, a este respecto conviene reseñar:

  1. Sobre el primer particular destacar que el Juzgador a quo establece una...

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