SAP Vizcaya 731/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2006:1957
Número de Recurso214/2006
ProcedimientoRollo apelación faltas
Número de Resolución731/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 214/06-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 225/06

Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)

Apelante: Frida

Abogado: JON LAFUENTE LOPATEGI

Procurador: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Ernesto

S E N T E N C I A N U M. 731/06

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

En BILBAO a 3 de noviembre de 2.006

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. RUTH ALONSO CARDONA, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 214/06; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 225/06 por falta contra las personas, siendo denunciante doña Frida (en representación de su hija menor de edad doña Mariana ); denunciado don Ernesto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao se dictó con fecha 12 de junio de 2.006 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Absuelvo a Ernesto de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Frida y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación Frida se formuló recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución dictada el día 12 de junio de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº8 de Bilbao y la condena del denunciado como autor responsable de una falta de amenazas del art. 621.3 del C.P. a la pena de 20 días multa a razón de 5 euros, alegando vulneración a la tutela judicial efectiva y a practicar los medios necesarios de prueba habiéndose causado indefensión, infracción del artículo 24.2 y 120.3 de la C.E. por falta de motivación de la sentencia dictada en instancia y error en la apreciación de la prueba, siendo prueba suficiente la declaración de la víctima.

Con respecto al primer argumento empleado es preciso recalcar que es doctrina del T.C. que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparables del derecho mismo a la defensa opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podrá desconocer ni obstaculizar su efectivo juicio. Es cierto que el art. 24.2 de la C.E. permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga al juez, por consiguiente, a admitir todos los medios de prueba que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, resultando inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

Es decir que el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado, pero si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, de modo que si la realización de la prueba no puede conducir a resultados, la denegación será correcta( STS 1-4-93 ).

El T.S. entiende por prueba pertinente aquella que guarde relación con el objeto del proceso, no suponiendo sin más que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencia de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

En el presente caso se observa como la prueba testifical interesada fue admitida por el juzgador, no siendo sin embargo practicada por causa imputable a la parte dado que las testigos no comparecieron al plenario y se indica por la perjudicada que no quiere comprometer a sus amigas, no debiendo de practicarse en alzada lo que se pudo practicar en instancia. Por su parte la pericial médica sicológica no ha sido admitida dado que no es necesaria para la probanza de las amenazas denunciadas, de modo que no pueden estimarse la vulneración predicada por el recurrente.

SEGUNDO

Con respecto al segundo motivo recursivo debe recordarse que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (SSTC 174/1987, 75/1988, 14/1991, 145/1995, 109/1996, 193/1996 y 26/1997 o STS 12-junio-1998 ), la obligación de...

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