SAP Barcelona, 31 de Octubre de 2006

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2006:9559
Número de Recurso144/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 144/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 461/05

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 31 de octubre del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Estafa; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Portoles Carmona en nombre y representación de D. Luis Miguel y por la Procuradora Doña Nuria Tor Patiño en nombre y representación de Doña Valentina contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2006 por la Juez Sustituta Adscrita a dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Condeno a Luis Miguel, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a Valentina, como responsable en concepto de autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión. Condeno a ambos condenados al pago de las costas procésales por mitad".

TERCERO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada en el siguiente sentido: Probado y así se declara que Luis Miguel y Valentina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el 19 de julio de 2001, firmaron un contrato de préstamo con la entidad FINANMADRID por importe de 3.083.604 pts. (tres millones ochenta y tres mil seiscientas cuatro pesetas) para la compra de un vehículo Nissan Primera.... ZYJ, pagadero en 60 plazos con vencimientos mensuales por importe cada uno de 50.644 pesetas (cincuenta mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas) que debían abonar en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2002,domiciliando los pagos en el Banco Central Hispanoamericano C/Mosen Jacint Verdaguer, 48 de Premiá de Mar, nº de cuenta NUM000, conveniendo entre ambos acusados, que Luis Miguel se haría cargo del pago de dicho préstamo. Dada la situación económica en que éste se hallaba por haberse quedado sin empleo en el mes de septiembre de 2001, así como la pensión económica a la que debía hacer frente a causa de su separación, en el mes de junio de 2002 dejó de pagar el préstamo y el 18 de octubre de 2002, vendió el vehículo a un tercero.

Luis Miguel, pagó el resto del préstamo en el mes de septiembre de 2005, renunciando la entidad FINANMADRID a toda reclamación que pudiere corresponderle por estos hechos.

No consta acreditado que desde un principio, Luis Miguel y Valentina, tuvieran intención de desatender los pagos mensuales a los que se habían comprometido para la compra del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Valentina y Luis Miguel como partícipes de un delito de estafa, es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando la primera:

  1. - Infracción de precepto legal por estimar la concurrencia del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P sin la existencia del requisito tipológico del engaño.

  2. - Error en la apreciación de la prueba al no existir objetivamente prueba de cargo bastante para tener acreditado que la Sra. Valentina contrató con intención de impagar.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba directa ni indirecta alguna que acredite la intención de incumplir de la Sra. Valentina.

  4. - Los hechos probados no conforman el tipo delictivo del artículo 248 y 249 del C.P que se imputa, conllevando también vulneración de la garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al vulnerarse el derecho a obtener una resolución ajustada a derecho.

  5. - Infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.5 de reparación del daño a su patrocinada.

    Por su parte la representación del acusado hizo las siguientes alegaciones:

  6. - Inexistencia de real y efectiva de defensa por parte de la Letrada que asistió al acusado durante el procedimiento y en el acto del juicio, lo cual debería conducir a la nulidad de éste.

  7. - Cosa juzgada, pues según se afirma, se acordó el archivo de las actuaciones en fecha 8 de abril de 2003 en relación a los hechos incoados por denuncia de la letrada de la compañía financiera que dio lugar al testado policial nº NUM001, siendo que meses más tarde se confecciona el atestado NUM002 como diligencias ampliatorias, se asevera que de contenido idéntico al anterior por lo que no tiene ningún sentido, que son nuevamente archivadas mediante providencia de 21 de agosto de 2003, siendo recurrido por la denunciante.

  8. - Vulneración del derecho a la contradicción y nulidad del auto de reapertura de fecha 24 de diciembre de 2003 dado que el mismo no fue notificado a las defensas para que se adhiriesen u opusiesen al referido recurso.

  9. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender acreditada la comisión del delito, pues no existió engaño, ni error en la perjudicada, que hubo vacilación en la calificación jurídica de la acusación entre dos tipos penales el del art. 248 y 251 del C.P, lo que perjudica el derecho de defensa, pues inicialmente se hacía referencia a ambos y se centraba el núcleo de la imputación en el acto de venta posterior del vehículo existiendo una supuesta reserva de dominio (no consta ninguna prohibición expresa de disposición sobre el mencionado vehículo ni reserva de dominio) a favor de la entidad financiera, para posteriormente las acusaciones calificar de estafa genérica los hechos. Añade que no existe dolo en la actuación del Sr. Luis Miguel.

  10. - Calificación jurídica de los hechos. Infracción de ley por aplicación errónea del tipo penal del art. 248 del C.P, al no constituir los hechos que se han declarado probados el delito de estafa. Tampoco la parte dispositiva de la sentencia alude al delito por el que se condena a su representante.

  11. - Reparación del daño. Infracción de ley por errónea aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 en su modalidad de muy cualificada conforme al art. 66.1.2ª C.P atendiendo a que incluso se ha reparado antes de que acabase el término del préstamo (julio de 2006) pues se ha pagado en su totalidad, de tal forma que la perjudicada renuncia expresamente al ejercicio de la acción penal mediante escrito de 22 de septiembre de 2005 (presentado en el juzgado el día 26 de ese mes y año) y solicita el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar el recurso de la acusada.

A título de introducción, conviene recordar que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente:

"Unicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997.

Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa (SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).

Sin embargo, constituye también...

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