SAP Barcelona 666/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2006:9367
Número de Recurso954/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº: 954/2005

VERBAL Nº: 313/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 666

Ilmos Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, número 313/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Barcelona, a instancia de D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Oliva Basté y asistido por el Letrado D. Miquel Arimany Espinet, contra MARINA PRESS DISTRIBUCIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado D. Antoni Casals Sans; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día uno de septiembre de dos mil cinco, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra "Marina Press Distribuciones S.A.", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella impuestas, sin hacer declaración de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Miguel, mediante su escrito motivado de fecha 12 de octubre de 2005, dándose traslado a la parte contraria a la vez que se admitía en ambos efectos, presentándose por la parte actora escrito motivado de oposición al recurso de fecha 26 de octubre de 2005, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2005 la parte apelante interpone la demanda que da origen al presente procedimiento por la que se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 17,40 € contra la demandada "Marina Press Distribuciones S.A.", basada en el cobro indebido, por parte de ésta, de los portes que realiza como distribuidora hasta el punto de venta.

En la propia demanda se califica la relación jurídica entre las partes como comercial, sin objeción alguna en orden a los precios de distribución ni en cuanto a los portes en la forma facturada, aunque fundamenta la ahora apelante su acción en la singular prohibición normativa de cobrar dichos portes, al amparo del artículo octavo de la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 22 de abril de 1972 (BOE de 13 de mayo de 1972 ), en relación a la ausencia de gastos de transporte de la mercancía hasta el punto de venta, de tal forma que puede afirmarse que la demanda se concreta en esa única pretensión, dejando incólumes la validez y el cumplimiento del negocio jurídico en todos los demás aspectos, sobre los que no existe objeción ni mención algunas.

La sentencia dictada en primera instancia, que entiende tácitamente derogado el citado precepto por contravenir lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución española, desestima íntegramente la demanda, considerando plenamente válido y eficaz el pacto establecido entre las partes por el que el vendedor de prensa debe afrontar el coste de distribución de las publicaciones hasta su punto de vista, máxime cuando tal estipulación fue consentida por el actor al suscribir el contrato y al haber satisfecho tal importe, sin que conste queja o protesta alguna, en las facturas anteriores a la que resulta objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

El demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia formulando como único motivo de apelación el error del juzgador al valorar e interpretar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo octavo de la Orden Ministerial de 22 de abril de 1972.

Sin duda, aunque el litigio entre las partes parte de la reclamación de la suma de 17,40 euros por los denominados portes o servicios auxiliares de distribución, el trasfondo de este procedimiento es, atendiendo a la seguridad jurídica exigible en las relaciones mercantiles, la pretensión de la actora de que se declare judicialmente la constitucionalidad, la vigencia y el obligado cumplimento para los distinto agentes que integran el sector de los vendedores profesionales de prensa, de la citada norma reglamentaria el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de abril de 1972 que establece literalmente que "los gastos que produzca el transporte y servicio de ejemplares de cualquier publicación hasta el punto de distribución a que se refiere el artículo 10, serán siempre de cuenta de las Empresas editoras o distribuidoras"- que concede a los vendedores de prensa el derecho a no tener que pagar los costes de distribución.

La apelante intenta rebatir los razonamientos de la sentencia impugnada, con base en diversos fundamentos de derecho: se defiende la constitucionalidad de la Orden Ministerial citada, a pesar de su fecha de promulgación, no sólo porque no resulta expresamente derogada por la Constitución española ni por normas posteriores de igual o superior rango, sino porque el precepto específico debe considerarse acorde con la Carta Magna, como se sostiene en el dictamen emitido por el Profesor Pérez Royo que se aporta por la actora-apelante, dado que la admitida derogación parcial de la orden por inconstitucional (en cuanto al sistema organizativo interno de la profesión, basado en el sindicalismo vertical), no alcanza, a su juicio, a las relaciones externas entre los vendedores de prensa y las empresas editoras y distribuidoras. Éstas, considera la apelante, deben considerarse enmarcadas dentro del ejercicio del derecho a la información del artículo 20 CE, que prevalece frente al artículo 38 CE, sobre la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, para entender la situación y la posición jurídica del vendedor profesional de prensa.

En su tesis, la apelante cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 2000, recogida por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2005, en la consideración de que la empresa distribuidora cobra a los vendedores profesionales de prensa un servicio totalmente contrario a la naturaleza del negocio que se celebra, por cuanto que no se produce una actividad...

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