SAP Barcelona, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2006:9218
Número de Recurso136/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 136/06

Procedimiento Abreviado nº 490/05

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Victor Manuel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día siete de febrero de dos mil seis por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Yolanda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del bolso y su contenido, esto es, monedero, tarjetas de banco y sanitarias, pasaporte y efectos personales diversos".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los modificados por los siguientes.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso de apelación, mediante la invocación de quebranto de la presunción de inocencia, niega que la probanza desplegada alcance a demostrar la participación del encausado en la infracción contra el patrimonio por la que fue condenado en la instancia.

El alegato, en consecuencia, se centra en aquellas diligencias que sirvieron de identificación aquel cuya eficacia, sentada en la Sentencia "a quo", rebate. En la resolución apelada tres son los medios de apoyo a los fines indicados, a saber: la identificación en rueda de detenidos, el reconocimiento en el plenario y la correspondencia de identidades derivada de la investigación policial sobre la base de la videograbación.

La rueda de reconocimiento supone una diligencia de identificación personal mediante la exposición de diversos individuos a la vista del llamado a reconocer. Definida por la STS de 14 de junio de 1994 como "medio de identificación no exclusivo ni excluyente (...) acto procesal destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable del hecho criminal investigado cuando naturalmente se ofrezcan dudas al respecto", es el art. 369 L.E.Crim. el que establece que "la diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes".

Las características de la diligencia, esencialmente propias de la fase instructora, en nada empece que sea llevada en sede policial (y así se contempla en la doctrina legal, p.e. en la STS de 9 de septiembre de 1999 expresamente citada por la parte recurrente para sustentar sus alegatos respecto de la intervención letrada), siendo entonces lo decisivo su ratificación judicial, como se ha producido en la presente causa durante el acto de juicio celebrado en el Juzgado de lo penal, pues entonces lo que hasta ese momento era una mera diligencia de investigación queda embebida en ese medio de prueba testifical sometido a los principios que le son propios, especialmente los de contradicción e inmediación.

La tacha de la parte apelante se extiende a la ausencia de las garantías en la composición de la rueda en lo tocante a la similitud entre sus componentes. Queda fuera de toda duda que una de las garantías expresamente establecidas por la Ley penal adjetiva son aquellas "circunstancias exteriores semejantes" de que habla el art. 369. Aunque de ordinario ello puede comportar una dificultad en su formación, por razones temporales o espaciales, pero en modo alguno debe suponer una merma en tal garantía. Semejanza que conceptualmente es término opuesto a disparidad y sobre ello ha precisado recientemente la doctrina de casación (STS de 18 de septiembre de 2002 ) que "en este punto basta para la eficacia de la diligencia que no sean dispares los caracteres de los participantes".

Ciertamente la práctica en sede policial añade relevancia a la intervención del defensor, relevancia reconocida en la jurisprudencia y es fiel exponente la STS de 8 de septiembre de 1999, citada también en el recurso, al expresar que "cuando esta prueba, de naturaleza estrictamente judicial, se practique en sede policial, ya se ha dicho que no, por ello, debe decretarse su nulidad absoluta, pero en tal caso será relevante la actitud que haya adoptado el Letrado del inculpado, cuya presencia equivale a la de un tercero ajeno al sistema policial que acepta con su silencio la composición de la rueda por estimarla correcta de conformidad con el art. 369, o que la cuestiona mediante la oportuna protesta, pero, en modo alguno, su presencia es inerte o pasiva sino que en aquella sede policial es el garante de la legitimidad de tal prueba".

Examinadas las actuaciones es de ver que, efectivamente, se consigna en ambas diligencias (de idéntica composición personal -folios 17 y 18 de autos-) que "impugna el resultado de la rueda de identidad por cuanto los componentes de la misma presentan características físicas distintas". Hubiese sido deseable, al margen de la plasmación gráfica en una fotografía como acontece en algunos supuestos, una mayor concreción en la objeción, vaga por definición, toda vez que la generalidad de los términos puede comprender cualquier aspecto de tales fisionomías (altura, color de pelo, de tez, complexión,...). Pero es más, no se ofrece en el plenario elementos de valoración judicial, esto es, dada la coincidencia de defensor la lectura del acta de juicio levantada pone de relieve que el interrogatorio a las...

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