SAP Málaga 586/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2006:2287
Número de Recurso576/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 586

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 576/06

JUICIO Nº 1.304/04

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1.304/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de enero de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª Mercedes Martín de los Ríos, en nombre y representación de la entidad NETROBIL, S.A., contra la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Gracia Conejo Castro y ACUERDO:

  1. ) Condenar a la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono a la demandante del importe de 348.537,32 euros, más los correspondientes intereses legales que se computarán, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 número 4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del siniestro.

  2. ) Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2.006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de esta capital, se alza la apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. alegando en primer lugar que en relación al primer fundamento jurídico de la misma existe una omisión en la sentencia de circunstancias extraordinariamente relevantes que, silenciadas, y por ello ignoradas, ha predeterminado el sentido del fallo; y así, comienza afirmando que la sentencia indica que la actora, en el suplico de la demanda, solicitó se condenase a la ahora recurrente al pago de 675.591,41 euros, para a continuación mantener que "en el acto de la audiencia previa, y al amparo del art. 426 LEC, la parte demandante rectificó la referida cantidad cuantificándola en 408.248,96 euros"; y como esta constatación se hace desprovista de cualquier comentario valorativo, se podrá tener la creencia errónea de que esta sustancialísima reducción de la pretensión se había producido de forma voluntaria y espontánea, cuando ello fue debido a que en la contestación de la demanda se pusieron de relieve los gravísimos errores de cálculo en la medición de las unidades de obra de la reconstrucción total del edificio, siendo por tanto reveladora de la absoluta desmesura de la reclamación inicial, desmesura que, por serlo, justificaba que ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, pudiera aceptarla.

Olvida la parte recurrente que el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la audiencia previa se llevará a cabo "........para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir las pruebas....."; quiere ello decir, que si como efectivamente ocurrió, se comprobó por la parte demandante, a la vista de la contestación a la demanda, que se había producido un error aritmético por el Arquitecto Técnico encargado de realizar las mediciones que posteriormente se facilitaron a los Arquitectos Superiores que emitieron los informes periciales, era precisamente el acto de la audiencia previa el momento procesal oportuno para fijar con precisión la cuantía de la reclamación, sin que ello implicara variación del objeto ni de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Alega igualmente la apelante, y en relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia que impugna que siendo ciertamente minucioso el relato de los hechos probados, se silencia en él acerca de la tardanza de la actora en formular ninguna reclamación cuantitativa, acerca de la manifiesta desmesura de la reclamación, cuando al final tardíamente se le formuló y acerca de la trascendencia que esas dos circunstancias deberían tener, al menos en orden a enervar la aplicación de los intereses punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y añade, después de transcribir literalmente la CLAUSULA DE REPOSICION A NUEVO que ".....la sentencia que se impugna no sólo ha interpretado erróneamente el párrafo que transcribe de la cláusula (el segundo ), sino que ha ignorado el resto de la cláusula y, singularmente su párrafo tercero ("si el bien dañado o destruido no es útil para el asegurado o no se repara, reconstruye o sustituye en el mismo u otro lugar dentro de un período máximo de dos años después de ocurrido el siniestro, salvo causas de fuerza mayor, la compañía aseguradora tasará los daños en base al valor real del objeto, teniendo en cuenta la deducción correspondiente para el uso, antigüedad y obsolencia") y que dadas las circunstancias temporales ocurridas entre el siniestro y la reclamación indemnizatoria formulada hubieran debido impedir la mera aplicación de tal cláusula al caso que nos ocupa, y con más motivo aún, su interpretación errónea en la aplicación".

Como acertadamente expone la parte apelada, se comprueba como la apelante pretende que la cláusula de valor a reposición a nuevo, no sea tenida en cuenta a la hora de resolver la apelación, alegando para ello motivos temporales en su aplicación, alegación ésta que no ha sido alegada hasta el recurso de apelación, no introduciéndola ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de la audiencia previa, ni tampoco en el acto del juicio a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

Según la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la apelación, aunque permite al Tribunal ad quem conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo, 19 de abril, 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000; 12 de febrero, 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001, 22 de octubre y 29 de noviembre de 2002; 26 de febrero, 31 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 12 y 31 de diciembre de 2003; 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1996, señala que ".......nuestro sistema procesal, la...

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