SAP Barcelona 676/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2006:7147
Número de Recurso196/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución676/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 196/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 155/06

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Robo con fuerza en las cosas y falta de hurto; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Teresa Bofias Alberch en nombre y representación de Rosendo contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2006 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: Que condeno a Rosendo, como autor penalmente responsable de una falta de hurto y dos delitos de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6€ y 20 meses de prisión, con accesoria de rehabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo "El acusado era en la fecha de comisión de los hechos habitual consumidor de las sustancias estupefacientes cocaína y heroína".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Rosendo como partícipe de dos delitos de robo con fuerza en grado de tentativa y una falta de hurto es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba testifical. Alega igualmente que ha de aplicársele la circunstancia atenuante de drogadicción.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 ).

En el caso de autos y examinada la prueba practicada en el acto de la vista oral, procede la confirmación de la sentencia de instancia ya que ha quedado probado la realidad y autoría de los hechos en base fundamentalmente a la declaración del perjudicado Mohamed El Kachari que manifiesta que el 26 de septiembre de 2005 robaron en su furgoneta prendas de ropa y afirma que fue el acusado, puesto que le vio desde la ventana de su domicilio desde donde vigilaba y estaba alerta porque ya le habían robado con anterioridad. Precisa que la furgoneta la dejó en un sitio para poder vigilarla, que vive en un cuarto piso desde donde observó la sustracción. Esta vez, le sustrajeron ropa en una bolsa que llevaba el acusado, valorada en unos 300€, añadiendo que retuvo al acusado hasta que llegó la policía. Significa que dejó el vehículo cerrado y esta vez le ocasionaron daños en la puerta derecha, entre la chapa y la ventana.

Respecto al robo ocurrido el 19 de septiembre de 2005, el policía local 1044 manifiesta que el día de los hechos les avisaron porque parecía que había una pelea y cuando llegaron, el dueño de la furgoneta les dijo que le habían sustraído ropa, y que ya el lunes anterior también se la habían sustraído. Especifica que encontraron en poder del acusado varios destornilladores, entre ellos uno grande, que coincidía con la muesca de la hendidura hallada en una ventana lateral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR