SAP Barcelona 549/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2006:10076
Número de Recurso252/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 252/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 112/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 549/2006

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 112/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de ROAR. S.A. y PREFABRICADOS CASTELLBISBAL, S.L., contra D. Federico ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por l parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador doña CARLOTA PASCUET SOLER a instancia de PREFABRICADOS CASTELLBISBAL S.L. y ROAR S.A. y en su defensa el Letrado Don RAMON IBOS TERMENS, contra Don Federico, y acuerdo:

  1. Condenar al demandado a pagar a Prefabricados Castellbisbal S.L. la cantidad de 11.975 euros y a Roar S.A. la cantidad de 25 euros.

  2. Condenando al demandado a abonar a las actoras los intereses legales de dichas cantidades incrementados en dos puntos y desde esta sentencia.

  3. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del litigio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actora y demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado de cada uno a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia.

Es objeto de controversia la observancia del deber de no concurrencia asumido por Federico en la escritura de fecha 19 de noviembre de 2002 por la que transmitió, junto con otros tres socios, las sociedades Talleres Molprehor SL y Topre SL a Prefabricados Castellbisbal SL y Roar SA por el precio global de 2.283.846 euros.

La minuciosa sentencia de primer grado tiene por acreditada la vulneración de ese deber por parte del demandado (en marzo de 2004 prestó servicios en la empresa Moldes 2000 SL dedicada al mismo objeto social que Topre SL), declara la validez de la correspondiente cláusula penal que contemplaba las consecuencias de aquella vulneración, si bien modera el alcance de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código civil y la reduce de 100.000 euros a 12.000 euros.

Dicho pronunciamiento de primera instancia es impugnado por cada uno de los litigantes en aquello que le perjudica.

SEGUNDO

Validez del deber contractual de abstención; ámbito de aplicación.

La escritura de venta de empresas antes citada contenía una estipulación 8ª que bajo el rótulo genérico de "confidencialidad" establecía lo siguiente: "ninguno de los vendedores, en el plazo de tres años contados desde el DIA de HOY, podrá dedicarse a la misma o similar actividad desarrollada por Topre SL, obligándose para ello a no participar directa o indirectamente, personalmente o a través de participaciones en sociedades, en entidades que puedan considerarse competencia de las actividades de la sociedad indicada" (folio 31 vuelto).

Se trata de la cláusula típica que introduce el característico deber de abstención, propio de los negocios transmisivos que tienen por objeto una empresa en plena actividad e inserta en el mercado y cuya marcha podría verse perjudicada por la actividad concurrencial que pudieran desplegar los socios vendedores, perfectos conocedores de los clientes, proveedores, técnicas y secretos de producción, del fondo de comercio en suma, de la transmitida.

Aduce el demandado que la cláusula transcrita no comprendía el trabajo personal que pudiera desarrollar el mismo a partir de noviembre de 2002, sino que únicamente le impedía participar como capitalista en empresas dedicadas al mismo objeto social que el de Topre SL. Bástenos sin embargo una remisión global a los acertados razonamientos efectuados por el juzgador a quo (FJ 4º) para rechazar esa interpretación restrictiva de la cláusula de abstención fijada en la escritura de compraventa.

Siendo así que Federico se confiesa fundamentalmente soldador (en Topre SL sólo desarrollaba funciones de socio industrial, a diferencia de otras socios que atendían aspectos gerenciales y comerciales), es notorio que en su caso justamente el peligro de competencia empresarial que pretendía evitar el pacto 8º de la escritura estribaba en el desarrollo por su parte de ese trabajo mecánico que había llevado a cabo en Topre...

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