SAP Barcelona, 20 de Octubre de 2006

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:9658
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 138/06 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 363/04

JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Presidente Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

Dª. Isabel Cámara Martínez

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2006.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 138/06, Procedimiento Abreviado 363/04, procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra María Inés y David ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Ángela Palau Fau, en nombre y representación del acusado David, y por el Procurador Isabel Palet Bonell, en nombre y representación de la acusada María Inés, contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Inés, con DNI nº NUM000 y a David, con DNI nº NUM001, como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1º y 148.1º del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. Por la vía de responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Flora en la cantidad d 2025 euros, por el periodo de sanidad de las lesiones sufridas, durante el cual se encontró incapacitada para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de María Inés y David, recurso de apelación que fundamentan en las alegaciones que constan en su escrito; admitido los mismos en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitados conforme a Derecho, se deliberaron y decidieron los recursos.

TERCERO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada salvo en los términos que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y, de modo específico, en la negación de que la víctima hubiera necesitado tratamiento médico, lo que llevaría a la comisión de una falta del artículo 617.1 del Código Penal ; igualmente, se impugna la aplicación del subtipo agravado al no saberse con exactitud qué tipo de objeto fue utilizado. Por su parte, la acusada María Inés fundamenta su recurso de apelación igualmente en el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgado de lo Penal y la aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal, negando que la perjudicada precisara tratamiento médico. Así, siendo sustancialmente tres los mismos motivos por los que María Inés y David impugnan la sentencia se pueden resolver conjuntamente; y comenzando por el primero de ellos, sus alegaciones de existir error en la valoración de la prueba no pueden sino entenderse como el ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Los acusados acudieron con una reclamación a un centro de atención de una compañía eléctrica y acabaron golpeando a la empleada tras una disputa gratuita, y aunque la sentencia respecto de la falta de amenazas imputada por el Ministerio Fiscal se muestra incongruente, hemos de resolver únicamente sobre el delito de lesiones, por ser por el que han sido condenados. Como tiene reiteradamente expresado esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del...

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