SAP Girona 325/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:760
Número de Recurso519/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución325/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 519/2005

Procedimiento Abreviado Nº 511/03

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 325/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

Girona veintitres de mayo de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada en fecha 23/07/04, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1de GIRONA, en el PA

nº 511/03, seguidas por delito "CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS"

habiendo sido parte recurrente D. Jose Pablo defendido por el Letrado D. Rafael

López Guarnido y representado por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER como parte

apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Jose Pablo, com a autor directe i responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit i una falta contra l'ordre públic ja definits, sense que concorrin circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de MULTA DE QUATRE MESOS, amb una quota diària de SIS EUROS, la PRIVACIÓ DEL DRET DE CONDUIR VEHICLES DE MOTOR I CICLOMOTORS PEL TERMINI D'UN ANY I SIS MESOS, pel delicte, i VINT DIES MULTA amb una quota diària de sis euros per falta, i la imposició de les dues terceres parts de les costes processals causades, i l'absolc del delicte de desobediència greu. Si el condemnat no satisfà voluntàriament o per via de constrenyiment la multa imposada, quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.

Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o els drets per al compliment de la pena.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 23/07/2004, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jose Pablo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y una falta del artículo 634 Código Penal, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba al considerar que de las declaraciones testificales no se puede deducir que el recurrente tuviese mermadas sus facultades psicológicas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, interesando su absolución.

SEGUNDO

El motivo de impugnación precedentemente expuesto no puede ser acogido en la alzada, y ello, atendiendo a los siguientes razonamientos:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000 reiterado entre otras en S-29/03/2005, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR