SAP Girona 283/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:630
Número de Recurso1196/2004
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 1.196/04

CAUSA Nº 78/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 283/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

Girona a nueve de mayo de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 78/04,

seguidas por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido parte recurrente Jose Ramón, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Pascual y dirigido

por el Letrado Sr. Rigart Y Carlos José, representado por el Procurador Sr. Ros y

dirigido por el Letrado Sr. Rodríguezy como recurrido, actuando como Ponente la Ilma. Sra.

Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Carlos José i Jose Ramón com a autors responsables d'un delicte intentant de robatori amb violència, i un delicte de lesions amb mitjà perillós ja definits, amb la concurrència en els dos delictes de la circumstància agreujant de disfressa, a la pena d'UN ANY I QUATRE MESOS de presó pel delicte intentat de robatori amb violència i TRES ANYS I MIG de presó pel delicte de lesions, accessòries d'inhabilitació especial del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna així com el pagament per meitat de les costes processals causades, sense pronunciament de responsabilitat civil.

Procediu a la destrucció de les peces de convicció intervingudes.

Aboneu-li, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de la pena.".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron por la representación de Jose Ramón y de Carlos José, contra la sentencia de fecha 23-7-2004 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Jose Ramón y a Carlos José como autores de un delito intentado de robo con violencia y un delito de lesiones se alzan ambos mediante sendos recursos que se procederán a analizar y resolver de forma conjunta en cuanto que presentan motivos de impugnación comunes a efectos de evitar repeticiones innecesarias.

.Así, procede examinar en primer lugar la alegada por ambos recurrentes vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto que consideran que se les ha condenado sin prueba acreditativa de su participación en los hechos.

Debemos compartir con los recurrentes la alegada insuficiencia del reconocimiento que de los acusados hizo en el juicio el Sr. Adolfo como los autores del robo y las lesiones de las que fue víctima para acreditar su participación en tales hechos delictivos, puesto que en la rueda de reconocimiento que se practicó en fase instructora no identificó de forma indubitada a ninguno de los acusados, manifestando respecto a Carlos José que era posible que fuera él uno de los autores del robo, en concreto el que no llevaba la pistola, y expresando sus dudas de que el otro partícipe fuera Jose Ramón o uno de los figurantes que participaban en la rueda, y en el acto del juicio dejó claro el testigo que si reconocía a los dos acusados sin duda alguna era porque los había visto en el anterior juicio que se suspendió y porque si los detuvo la policía es porque habían sido los autores del robo, manifestaciones estas que, evidentemente privan de eficacia probatoria a la identificación realizada en el acto del juicio, sin perjuicio del valor como elemento corroborador de la autoría de los acusados que pueda ser otorgado al resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda practicada en fase instructora.

No se practicó, en consecuencia, prueba directa sobre la participación de los acusados en los hechos delictivos pero sí que el examen de las actuaciones permite comprobar la existencia de unos hechos -indicios- debidamente acreditados y directamente relacionados con el hecho criminal, de los que, aplicando las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, infiere, como única consecuencia lógica y posible, dicha participación, constituyendo prueba indirecta o indiciaria apta para enervar la presunción de inocencia. De las pruebas practicadas quedó acreditado que:

  1. el robo, según declaró Don. Adolfo, lo llevaron a cabo dos personas, sobre las 17 horas, siendo una portadora de un pasamontañas o elemento similar que sólo permitía verle los ojos y el otro de un gorro de color verde o azul que se dieron a la fuga a bordo de una furgoneta blanca y vieja marca Nissan;

  2. el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 que era vecino Don. Adolfo oyó los gritos de éste pidiendo auxilio y cuando se dirigió hacia su casa vio que una furgoneta de color blanca marca Nissan modelo Trade se marchaba rápidamente de la zona de la que procedían los gritos en dirección a Castell d'Aro, ocupando la furgoneta dos personas, portando el conductor un jersey polar oscuro y el acompañante un gorro;

  3. tras darse inmediatamente el oportuno aviso sobre las 17,10 horas, los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM001 y NUM002 que patrullaban en vehículo por la carretera Gi-662 vieron pocos minutos después que en dirección a Castell d'Aro circulaba a gran velocidad una furgoneta de las mismas características -Nissan Trade blanca- que en la que huyeron los autores del robo, que giró en dirección al IES Ridaura, procediendo a seguirla y cuando llegan a la altura de dicho centro educativo ven a la furgoneta Nissan Trade blanca matrícula N-....-NP estacionada y a unos 10 metros a dos personas que resultaron ser los acusados, tirando Carlos José a un contenedor unos objetos que después recogieron y que resultaron ser un gorro, unos guantes y un tapabocas o pasamontañas; según manifestaciones de los agentes actuantes, ambos acusados negaron en un primer momento tener cualquier relación con la furgoneta, negando igualmente haber tirado nada en el contenedor y en el interior de dicha furgoneta misma fue hallado un forro polar.

  4. el agente NUM000 identificó la furgoneta como la que vio salir procedente del lugar del robo y el gorro y el forro polar como las prendas que portaban los ocupantes de la furgoneta.

    Así las cosas, de lo anteriormente expuesto resulta que:

  5. los autores del robo utilizaron la furgoneta propiedad de Carlos José, en tanto que fue identificada por el agente NUM000 como la que vio salir a gran velocidad del lugar del robo y tal identificación resulta corroborada porque los agentes NUM001 y NUM002, tras recibir el aviso del robo, localizaron una furgoneta de las características de la que usaron los autores del robo en dirección a Castell d'Aro y tras seguirla la localizaron aparcada delante del Instituto de Educación Secundaria, tratándose dicha furgoneta de la Nissan Trade matrícula N-....-NP propiedad de Carlos José ; en el interior de la furgoneta fue hallado un jersey polar azul identificado por el mismo agente como el que portaba el conductor de la furgoneta y Carlos José...

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