SAP Las Palmas 466/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:2979
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 466

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de enero de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Supermercados Cabrera S.L. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante de oposición, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 14 de enero de 2005, seguido el presente rollo a instancia de Supermercados Cabrera S.L. representada por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y dirigida por el Letrado D. Felipe Baeza Betancort, contra Construcciones Cotrocan S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor y dirigida por el Letrado D. Francisco Palomo Montenegro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la representación procesal de SUPERMERCADOS CABRERA S.L. debo mandar seguir adelante el despacho de ejecución hasta hacer cumplido pago a CONSTRUCCIONES COTROCAN S.L. de la cantidad principal de 118.892,21 euros, intereses, gastos y costas a las que expresamente se condena a la parte demandada, todo ello por ser así de justicia.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera ins- tancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 14 de julio de 2006.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos y su complejidad que pesan sobre esta Sala. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la deudora cambiaria y demandante de oposición se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda de oposición y ordenó despachar ejecución por la cantidad correspondiente al nominal del pagaré objeto del procedimiento cambiario, con más sus intereses, gastos y gastos, oponiendo idénticas excepciones a las que se hicieron valer en la primera instancia.

Así, en primer lugar, como excepción cambiaria se alega por la parte apelante que el pagaré objeto de autos fue librado "no a la orden", lo que a su juicio hace que el título pierda la naturaleza cambiaria. Estima la parte recurrente que resulta esencial para que el título sea cambiario que no sea un título "no a la orden", ya que tales títulos no se pueden endosar y no sirven para el cambio mercantil. Estima la parte que efectivamente no hace falta que los títulos sean expedidos "a la orden", puesto que los de carácter nominativo también tienen naturaleza de títulos cambiarios, pero insiste en que lo que no puede ser es que se libren "no a la orden", pues de esta forma pierden su naturaleza cambiaria al no poder endosarse, sin perjuicio de que, conforme al artículo 14 de la LCCH puedan transmitirse con los efectos de una "cesión ordinaria".

La Sala no comparte los argumentos de la parte recurrente y se muestra conforme con lo expresado por el Juez a quo. La teoría que expresa la parte apelante podrá tener mayor o menor valor doctrinal y una fundamentación histórica, pero carece de soporte legal, y, en definitiva, con independencia del origen y evolución histórica de los títulos valores desde su inicio en la Alta Edad Media para instrumentar el cambio trayecticio hasta la actualidad, la tarea de los Jueces y Magistrados es la aplicación de la Ley, y no de doctrinas científicas. De hecho los títulos valores se han despojado del carácter trayecticio inicial -de plaza a plaza- que obligaba necesariamente a que los lugares de libramiento y de pago fueran distintos, pero también precisamente de su carácter "cambial", es decir de permitir el cambio de moneda, para pasar a ser un medio de pago, de crédito e incluso de garantía. En consecuencia tampoco resulta esencial al título en la actualidad la circulación mediante endoso, y así lo permite la Ley en el artículo 14, que admite expresamente la posibilidad de libramiento de la letra de cambio con la cláusula "no a la orden", y que resulta igualmente aplicable al pagaré, sin que se pierda la acción cambiaria incorporada al efecto, máxime en el caso en el que éste no ha circulado.

Como quiera que en el presente caso efectivamente el pagaré se encuentra en manos del acreedor originario, la entidad apelada a cuyo favor fue extendido con carácter nominativo, la excepción opuesta resulta artificiosa, como así la califica el Juez a quo.

Son numerosas las resoluciones de distintas Audiencias que razonan la transmisión de la acción cambiaria junto con el título expedido "no a la orden" si se han cumplido los requisitos para la cesión ordinaria, a la que alude el artículo 14 LCCH. En consecuencia si puede transmitirse la acción cambiaria es que tal acción se conserva pese a la cláusula que obra en el documento como "no a la orden", y puede ejercitarse legítimamente por el tenedor originario del efecto, como acaece en el supuesto de autos. Por tanto los únicos efectos de librarse el título "no a la orden" son la transmisión de acuerdo con las normas y eficacia de una cesión ordinaria, y la pérdida del efecto de garantía del artículo 20 LCCH, pero no la pérdida de la acción cambiaria.

Cabe citar, así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 28 de octubre de 2005, cuando dice: «A la hora de resolver el presente recurso es preciso significar que nos encontramos en presencia de un pagaré con la cláusula no a la orden por la que el librador excluye la transmisión del mismo por endoso, esto es el pagaré no nace como título circulante, y, consecuentemente no queda sometido al régimen de circulación cambiaria, y de acuerdo con el art. 14.2 LC sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria»

La Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, en Sentencia de 29 de marzo de 2005, º 155/2005, al expresar: «Al estar emitidos los tres pagares con la cláusula " no a la orden", conforme al artículo 14, 24 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 347 y 348 del Código de Comercio, el Banco demandante resulta ser legítimo tenedor del mismo en virtud de cesión ordinaria y no de endoso y, en consecuencia, queda privado del efecto de garantía del artículo 20 de la Ley Cambiaria pudiendo la mercantil demandada oponerle las excepciones personales o causales que tuviere contra el cedente o primitivo acreedor de los pagares, en este caso la compensación de deudas.(...) No obstante, debe precisarse que el cesionario que ejercita la acción cambiaria debe acreditar en virtud de qué causa llegó a entrar en posesión de la letra de cambio o pagaré, no siendo suficiente la alegación de que está legitimado por ser tenedor de la misma.»

También en el supuesto previsto por la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, en Sentencia de 7 de febrero de 2005, nº 112/2005, «En cuanto a la segunda cuestión alegada, esto es, infracción de los artículos 1526 y s.s. del CC, en relación con los artículos 347 y 348 del C Com, así como valoración de la prueba practicada, cabe señalar que, el art. 14 de la Ley CAMBIARIA y del CHEQUE, dispone que la letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso; cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El art. 96 de la misma norma declara que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes al endoso (arts. 14 a 24 ). Dicha cláusula debe entenderse como una declaración emitida en el ámbito cambiario y destinada a cursar efecto en...

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