SAP Girona 426/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:1031
Número de Recurso439/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 439/2006

Autos: juicio verbal nº: 1049/2005

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 426/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, quince de noviembre de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 439/2006, en el que ha sido parte apelante CATALANA DE ASCENSORES ZENER S.A., representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. JORDI PUIGDOLLERS OCAÑA; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM003 BANYOLES), representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D.ALBERT ABOS ARAGUAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1049/2005, seguidos a instancias de CATALANA DE ASCENSORES ZENER S.A., representado por la Procuradora Dª. Gregoria Tuébols Martínez y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Puigdollers Ocaña, contra COMUNIDAD DE PEROPIETARIOS DE LA C. CALLE000, NUM000 - NUM001 Y NUM002 - NUM003 DE BANYOLES, representado por la Procuradora Dª. Rosa Maria Triola Vila, bajo la dirección del Letrado D. Albert Abós Araguas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Gregoria Tuébols en nombre y representación de Catalana de Ascensores Zener S.A. contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 de Banyoles, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28.03.06, se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la entidad CATALANA DE ASCENSORES ZENER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de 3 de abril del 2.006, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM003 DE BANYOLES y en la que se reclamaba la cantidad de 2.630,77 euros, en aplicación de la cláusula penal pactada en los contratos de 26 de agosto de 1998 y 19 de abril de 1999 para el mantenimiento de los ascensores, colocados en los edificios de dicha demandada, y ello por haber resuelto unilateralmente los contratos citados antes de que venciera el plazo contractual.

TERCERO

La sentencia desestima la demanda por considerar que el plazo contractual pactado en los contratos de mantenimiento, como su prórroga y la cláusula penal estipulada son nulas por abusivas al infringir la normas de la Ley de defensa de Consumidores y Usuarios, frente a lo cual se alza la recurrente por entender que existe errónea valoración de la prueba e infracción de normas legales.

Debe empezarse diciendo que los contratos de adhesión es una forma contractual perfectamente admitida en nuestro derecho, aceptada legal y jurisprudencialmente, sin que tal forma de contratación suponga sin más una lesión al consumidor. Así, el artículo 1 de la Ley de las condiciones generales de la contratación establece que "1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

En los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se desprende de la falta de negociación individual de todas y cada una de las condiciones de un contrato, pues, si así se exigiera, se paralizaría toda la actividad mercantil, sino que es necesario que el contenido del pacto cause un detrimento importante en el consumidor, pues como dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 1998, tras distinguir entre...

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