SAP Granada 480/2006, 20 de Octubre de 2006
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2006:1447 |
Número de Recurso | 139/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 480/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 139/06
JUZGADO.- GRANADA Nº12
AUTOS.- ORDINARIO Nº 938/04
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 480
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
========================
En la Ciudad de Granada a Veinte de Octubre de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada en virtud de demanda de Enrique, representada por la Procuradora Sr/a.RUBIA ASCASIBAR, contra IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES, CONVOCATORIA POR ANDALUCIA, representada por el Procurador Sr./a.SÁNCHEZ ESTÉVEZ, SIENDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución fecha en diecinueve de diciembre de dos mil cinco contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Josefa Rubia Ascasibar, procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Enrique, contra Izquierda Unida los Verdes, Convocatoria por Andalucía (Asamblea Local de Los Ogijares), debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora".
Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Frente a la Sentencia dictada en 19-12-05, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 938/04, seguido por demanda de D. Enrique, frente a izquierda Unida los Verdes, Convocatoria por Andalucía (Asamblea Local de los Ogijares), sobre defensa del derecho al honor, se interpuso por la representación del Sr. Demandante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 139/06, de esta Sala, que resolvemos.
La Sala debe poner de manifiesto que el honor, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás(aspecto externo, trascendencia) y en el sentimiento de la Propia persona(aspecto interno, inmanencia) lo define la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima, como divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, y que, como dice la STS de 16-7-04, "cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del derecho al honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgo que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su circulo intimo debe estar, en parte, al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye ( en los casos que prevé la Ley, cuando se halla n lugar público)...", o la STS de 7-7-04, cuando señala que:"...como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 105/1990, y recuerda en la 190/1992, la critica de una conducta de un personaje público, puede resultar penosa para el mismo, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa critica, es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública".
Por otra parte la "reputación ajena" en palabras del art. 10-2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un limite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (Sent. TEDH. de 8-7-86, 22-2-89, 23-4-92, 25-6-92,28-8-92, 20-5-99,2-5-00, 13-12-99, 30-3-04...). Este derecho se traduce internamente en el derecho constitucional al Honor (art- 18-1º CC ), que ampara el no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/92,297/00,49/01,204/01 ) prohibiendo que nadie se refiere a una persona de forma insultante o injuriosa, o atente injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1º CE, es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STS 180/99, 299/00 ) y ampara la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto publico por afrentosas. Pero debe tenerse muy en cuenta que el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la critica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegitima intromisión en el derecho al honor, siempre que lo dicho,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba