SAP Las Palmas 1/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2006:2795
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

S E N T E N C I A Núm.

ROLLO: 9/06

Procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Bartolomé de Tirajana

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: nº 43/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiséis de Octubre de Dos mil seis.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, seguida por un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra Casimiro, nacido el 1 de Enero del año 1971, hijo de Bassirou y Hady, natural de Gambia, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 2 de Junio de 2006, representado por el procurador Sra. Montesdeoca Calderón y defendido por el letrado D. Antonio Pérez Ramírez, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, y del Código Penal, estimando responsable de dicho delito al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de Siete años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de sus defendidos, por no estar acreditado que fueran los autores de delito alguno.

PRIMERO

Probado y así se declara, que el día 2 de Junio de 2006 la embarcación de Salvamento Marítimo localizó a cuarenta y seis millas al sur de la isla de Gran Canaria, una embarcación tipo cayuco con sesenta y ocho inmigrantes de origen subsahariano a bordo, entre los que se encontraba el acusado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, remolcándose dicha embarcación hasta el puerto de Arguineguín en la localidad de Mogán (Las Palmas), a donde arribaron sobre las 17:00 horas del mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la embarcación, con los ciudadanos extranjeros a bordo, fue interceptada en aguas internacionales. Efectivamente, según resulta del atestado policial, no impugnado por ninguna de las partes, el día 2 de Junio de 2006 la embarcación de Salvamento Marítimo localizó a cuarenta y seis millas de la costa de Gran Canaria una embarcación tipo cayuco con sesenta y ocho inmigrantes de origen subsahariano a bordo, procediendo a su remolque hasta la costa española.

Con carácter previo, pues, debemos entrar en el estudio de la posible falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La LOPJ fija la extensión y límites de la jurisdicción española en su art. 23 combinando los criterios de territorialidad y personalidad de forma tal que resultando ser el ejercicio de la jurisdicción penal una manifestación de la soberanía del Estado, a cada uno corresponde, en principio, conocer de todos los hechos punibles que se cometen en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico protegido ( principio de territorialidad que informa fundamentalmente el derecho español, art. 23.1 de la LOPJ ) y, además, porque así lo prevé el art. 23.2 de la LOPJ, también a nuestros tribunales corresponde el conocimiento de los hechos previstos en nuestra legislación como delito, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido posteriormente la nacionalidad española, y que concurran los requisitos que el meritado precepto menciona ( principio de personalidad).

Pues bien, de acuerdo con tales criterios en este caso no es posible considerar que los tribunales españoles tengan jurisdicción para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos. No obstante es verdad que el art. 23 en sus apartados 3 y 4 prevé una relación de delitos en los que la competencia de España va más allá de los principios de territorialidad y personalidad acogiendo el principio de persecución universal. Así recoge una lista de infracciones criminales cuya persecución, ciertamente, llevarán a cabo nuestros tribunales, con independencia de...

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