SAP Córdoba 379/2006, 28 de Junio de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:873
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 379.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción nº 1 de Cabra

Autos: P. Abreviado 14/2005

Rollo nº 8

Año 2006

En Córdoba, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por los delitos de amenazas y lesiones y por una falta contra el orden público contra Benedicto, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Antonio y de Pilar, nacido el día 25/9/60 en Nueva Carteya (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 2 y 3-11-2003, estando representado por el Procurador sr. Franco Navajas y asistido del Letrado sr. Colomer Vilela, siendo parte como acusación particular D. Jose Ángel, representado por la Procuradora sra. Sánchez Anaya y asistido del Letrado sr. Huertas Molina y el Ministerio Fiscal; y responsable civil directo el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el sr. Abogado del Estado. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en procedimiento abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación contra el acusado. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 23 de los corrientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169-2º del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y una falta contra el orden público del artículo 636 del mismo texto legal, imputables en concepto de autor al acusado Benedicto, solicitando la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragiio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas y por la falta la pena de un mes de multa a razón de diez euros cuota día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Costas.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de amenazas del artículo 169.2 del C.P. b) Un delito de lesiones del artículo 150 del CP. Subsidiariamente, del artículo 148.1º CP y c) Una falta contra el orden público del artículo 636 del C.P., estimando como responsable en concepto de autor al acusado, y pidió se le impusieran las siguientes penas: 1º.- Por el delito de lesiones del artículo 150 del CP, cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- Por el delitode amenazas del artículo 169.2 del CP, diez meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3º.- Por la falta del artículo 636 del CP, un mes de multa, a razón de diez euros de cuota día con una responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Asimismo solicitó la condena en costas e indemnización a don Jose Ángel la cantidad de 11.730 euros por las lesiones, y 3.027,64 euros por las secuelas, con el interés legal del artículo 576 de la LEC. Solicitó se declare la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente por imprudencia.

El día 2.11.2003, sobre las 9.30 horas una partida de cazadores se encontraba en terrenos del coto "Oteros" del término municipal de Nueva Carteya, entre otros, Benedicto que portaba, al igual que sus acompañantes, escopeta de caza, la suya marca Benelli modelo 05, calibre 2 y número de fabricación M415132, con licencia de caza y guía de pertenencia pero sin seguro obligatorio de cazador, lo que ha sido objeto de enjuiciamiento en expediente de juicio de faltas 16/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Cabra mediante sentencia de fecha 2.3.2004 que condenó al citado Benedicto como autor de una falta del artículo 637 del Código Penal al cazar sin el preceptivo seguro obligatorio.

Como en las inmediaciones, en un plano inferior y cazando se encontraban cazando con galgos Jose Ángel y Marcelino, y pensando unos y otros que cada uno se encontraba en terreno correspondiente a su coto, y los otros estaban allí indebidamente, comenzaron a recriminarse unos a otros, y en este cruce de voces y mandándose "a la mierda" unos y otros, Jose Ángel sintiéndose molesto, comenzando a aproximarse hacia el grupo de cazadores que estaban dispuestos debidamente separados para iniciar a cazar, dando grandes voces para que saliera el que había dijo que se fueran a la mierda, saliendo a la zona entre los olivos Benedicto, diciéndole inmediatamente Jose Ángel que dejara la escopeta y siguiéndo aproximándose a él.

Una vez que llegó a donde se encontraba Benedicto y molesto por lo que había oido, prevaliéndose de una notable diferencia de envergadura y constitución, cogió a éste por el cuello, empujándole lo que hizo que este, con la escopeta hacia el suelo, retrocediera un trecho, en tanto que éste le decía que le soltara, pero como se viera en esa situación y no soltándolo Jose Ángel, y al objeto de conseguir que lo soltara, disparó su escopeta hacia el suelo, no pensando que pese a lo juntos que estaban, fuera a alcanzar ni a Jose Ángel ni a él. alcanzando la parte delantera del pie izquierdo de Jose Ángel, causándole heridas que afectaron a partes blandas de la cara anterior del pie izquierdo que curaron, precisando intervención quirúrgica a los 179 días de los cuales estuvo hospitalizado 33, con 146 de impedimento, con la secuela de afección de la articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo y un perjuicio estético leve en la zona del muslo de la que obtuvo piel para el injerto realizado en el pie.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A tenor de la defensa planteada, la primera cuestión que se ha de resolver es si la escopeta se disparó de forma fortuita o por acción directa de su propietario, el hoy acusado. Éste en su declaración en el acto del juicio ha venido a decir que se dispara fácilmente, a lo que su defensa alude a que con un golpe puede dispararse. Esta circunstancia precisa de la oportuna prueba, en tanto que la pericial practicada sobre el arma, indica un correcto funcionamiento y una resistencia del gatillo de 2.5 a 3 kilogramos, que entra en la normalidad de ese tipo de armas. Igualmente, los peritos en el acto del juicio al ser interrogados sobre la posibilidad de que con un golpe pudiera dispararse, han indicado que lo ignoran por no haberle hecho pruebas en ese sentido ya que tampoco se le interesó. Esta posibilidad no iría unida a la fragilidad del gatillo a la vista del resultado de la pericial, sino del mecanismo interior del arma de sujeción del percutor y otro elemento que determine el mecanismo de disparo. Desde luego, no puede presumirse y es la defensa la que tenía que haber acreditado ese extremo, no pudiendo exigirse a la acusación una mayor prueba, que tampoco sería concebible a priori si se tiene en cuenta que, como dijo el acusado en el acto del juicio, su escopeta tiene un año de antigüedad, con lo que no cabe presumir un deficiente funcionamiento. Por otra parte, el origen del disparo fortuito habría que buscarlo en un golpe y sobre este particular, no contamos con prueba alguna que vaya por ese camino, solo el último testigo, propuesto por la defensa, aludía a que Jose Ángel iba con una mano dándole golpes a Antonio al tiempo que con la otra lo asía del cuello, lo que no se corresponde con ninguna de las otras declaraciones que se han prestado en el acto del juicio, incluidas las del acusado y víctima. Es por ello que la hipótesis del disparo fortuito se ha de desechar, no pudiendo sino aceptarse que el disparo se produjo al accionar el gatillo el acusado.

SEGUNDO

Otra cuestión que se ha de resolver es la relativa a la entidad de las lesiones sufridas por Jose Ángel, y esto viene no a propósito del periodo de curación o los días de estancia -cuestiones no discutidas-, sino en cuanto a la inutilidad de un miembro no principal a que se refiere el artículo 150 del Código Penal por el que se formula acusación, y el propio perjuicio estético que se indica, si bien esto último tendría incidencia solo en materia de responsabilidad civil. Esta cuestión se viene a plantear en la medida que el informe de la sra. Médico Forense (folio 87 y 88) refiere que al lesionado le quedó una limitación funcional total de la articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo, una cicatriz en el dorso del pie izquierdo, aparte de otra cicatriz de forma cuadrada en el muslo izquierdo por razón del injerto de piel de esa zona en el pie. Pues bien, resulta que este informe no ha sido ratificado en el acto del juicio, pura y simplemente porque no se ha propuesto pericial en ese sentido por ninguna de las partes. Se podrá decir que por vía de prueba documental se incluyen los folios en los que se encuentra el referido informe. Pero esta solución no podrá ser aceptada desde el momento en que, como señala el auto del Tribunal...

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