SAP Guipúzcoa 337/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2006:1218
Número de Recurso1034/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución337/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-04/005508

Rollo penal 1034/06

Delito: ESTAFA

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 de San Sebastián

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 91/05

SENTENCIA Nº 337/06

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. Mª JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 91/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián seguido por un delito de ESTAFA, en el que figuran como acusados Casimiro, nacido el día 24 de enero de 1964 en Andoain (Guipuzcoa), hijo de Vicente y de Mª Dolores, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador Fernández Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Vázquez, y Jose Manuel, nacido el 22 de marzo de 1959 en Irún (Guipuzcoa), hijo de Pio y de Mª Carmen, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por la Letrada Sra. Martín Torrecilla; habiendo sido parte como Acusación Particular D. Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Sánchjez Félix y defendido por el Letrado Sr. Larrañaga, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Estela Rodriguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal, estimando responsable de los mismos a los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de tres años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, así como la obligación de abonar a D. Eduardo la cantidad de 1.316 euros, más los intereses legales exigibles, en concepto de responsables civiles directos.

SEGUNDO

Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 149 y 250.1.3º del Código Penal, estimando responsable de los mismos a los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición a los acusados de las penas de cinco años de prisión, multa de doce meses con una cuota de 20 euros, con dos días de privación de libertada por cada cuota diaria no satisfecha, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, así como, por vía de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Eduardo en la cantidad de 1.316 euros, más los intereses legales exigibles desde que se cometió la estafa de forma conjunta y solidaria.

TERCERO

Las respectivas defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

CUARTO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el 3 de octubre de 2006, se practicaron como pruebas la declaración de los acusados, testifical y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

SEXTO

Ha sido ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO

El día 10 de febrero de 2004 el acusado Jose Manuel, mayor de edad, se personó en el establecimiento denominado BEEP, sito en la calle Bidasoa, nº. 9, de Rentería, propiedad de Eduardo, donde fue atendido por la empleada Celestina, a quien se identificó como Felipe y, aparentando una solvencia económica de la que carecía, con ánimo de ilícito enriquecimiento, solicitó la compra de un ordenador para la entidad MJJ GARRAIOAK, S.L., conviniendo en la adquisición de un ordenador portátil "Beep-radium", valorado en 1.316 euros, si bien demoró para más adelante la entrega y pago del ordenador. Dejó como teléfono de contacto el móvil número NUM002.

SEGUNDO

El día 14 de febrero de 2004, el también acusado Casimiro, mayor de edad, se personó en el citado establecimiento a instancias de Jose Manuel, fue atendido también por Celestina y le manifestó que acudía para recoger el referido ordenador, que le fue entregado por Celestina en buen estado de funcionamiento, dándole a cambio Casimiro un cheque por importe de 1.316 euros, contra la cuenta corriente número NUM003 de CITIBANK, cheque que fue recibido por Celestina en la creencia de que tenía fondos bastantes, lo que resultó ser falso. Al ser devuelto el cheque, Felipe Eduardo intentó ponerse en contacto con el comprador, llamando el número de teléfono que el acusado Jose Manuel había dejado, no obteniendo respuesta alguna, por lo que formuló denuncia por tales hechos el día 20 de febrero de 2006.

TERCERO

Dicha cuenta corriente fue abierta por Jose Manuel a nombre de M.J.J. GARRAIOAK, S.L. figurando solamente dicho acusado como autorizado para extraer fondos y librar cheques contra la misma. La mencionada sociedad fue constituida en febrero de 2000 por Jose Manuel y otras dos personas, apareciendo en el Registro Mercantil como administrador único de la misma dicho acusado desde octubre de 2000, tras la dimisión como administradores solidarios de los otros dos socios.

CUARTO

El día 28 de setiembre de 2004, el acusado Casimiro se personó en el departamento técnico del establecimiento BEEP con el ordenador portátil, donde fue atendido por Gregorio, alegando que el mismo no funcionaba y por ello lo dejaba para su reparación. Los servicios técnicos comprobaron que la avería era irreparable técnicamente, porque la placa base se encontraba quemada, ya que se le había metido más voltaje y el cargador de corriente no correspondía con el del aparato. Gregorio efectuó diversas llamadas al teléfono número 618954555, que Casimiro había dejado para contactar con él al dejar el aparato, sin conseguirlo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

Hemos declarado probados los anteriores hechos en base a las pruebas practicadas en legal forma en el juicio oral celebrado. En particular, hemos reputado probado que fue el acusado Jose Manuel quien eligió y encargó el ordenador portátil, principalmente en base a la declaración prestada en dicho acto por la empleada del establecimiento BEEP, Celestina, en la que le reconoció sin lugar a dudas. También el coacusado Casimiro declaró que fue Jose Manuel quien eligió y encargó el ordenador en la tienda BEEP, mientras que éste manifestó que supo que Casimiro lo había comprado, que pudo decir a Casimiro dónde podía comprar mejor, pero que no compró. Ningún motivo se aprecia en la testigo Celestina en faltar a la verdad en la narración de los hechos, ni en el reconocimiento efectuado. Su declaración, además, resulta concordar con la efectuada por el dueño de la tienda Eduardo y con la denuncia que éste presentó, en la que dio rasgos físicos tanto de la persona que eligió y encargó el ordenador el día 10 de febrero de 2004, como de la que se lo llevó el día 14, coincidiendo tales rasgos, respectivamente, con los que pudieron apreciarse en el plenario a los acusados Felipe y Casimiro. Las características del pedido: precio, producto, nombre del cliente MJJ GARRAIOAK, nombre que dijo tener la persona que lo encargó: Felipe y el teléfono de contacto que dio obran asimismo en la factura acompañada con la denuncia.

Casimiro reconoció que recogió el ordenador de la tienda BEEP y que, en pago de dicho aparato, entregó un cheque, tal como lo declaró también Celestina. El cheque obra unido a las actuaciones, tras ser entregado por CITIBANK y fue reconocido por el acusado Casimiro. Que el cheque resultó sin fondos se desprende de lo declarado por Eduardo y por el empleado de CITIBANK, Luis Miguel, que ratificaron en el plenario sus respectivas declaraciones policiales. También Casimiro manifestó que Jose Manuel le dijo que no hiciera caso a la reclamación de pago que le efectuaron desde la tienda, en la que le participaron que el cheque que había entregado para pagar la compra del ordenador no tenía fondos. Que el ordenador se entregó en la tienda en buen estado de funcionamiento se deduce de lo manifestado tanto por el propietario de la tienda, como por la empleada Celestina, como por el técnico Gregorio. Resulta lógico, además, que así sea, dado que no se efectuó ninguna reclamación respecto a dicho estado, hasta siete meses después de la compra y con posterioridad a que, desde la tienda, se reclamara al comprador el pago del aparato, por no tener fondos el cheque que había entregado. Que no se respondió a las llamadas de teléfono efectuadas al número dejado por Jose Manuel en la tienda fue manifestado por Eduardo.

Los datos de la cuenta corriente constan en la ficha de apertura de la misma, obrante en la causa, tras ser entregada por...

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