SAP Guipúzcoa 421/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2006:859
Número de Recurso1357/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución421/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

  1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-04/023782

ROLLO APELACIÓN ABREVIADO Nº 1357/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº. 3 (Donostia)

Procedimiento Abreviado nº 255/05

E P A I A / S E N T E N C I A N º 421/06

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de diciembre de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 255/05 del Juzgado de lo Penal nº 3, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como parte apelante D. Jose Francisco, representado por la procuradora Sra. Miranda y defendido por el letrado Sr. Palacio de Ugarte y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Jose Francisco :

  1. )Como autor de un delito contra la seguridad del tráfico,sin concurrencia de circunstancias modificativas,a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, y

  2. )Como autor de un delito de desobediencia grave,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

Abonará las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de octubre de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1357/06, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 23 de noviembre de 2006, a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" Jose Francisco,mayor de edad,sin antecedentes penales,sobre las 00,30 horas del día 25 de agosto de 2.004,conducía el vehículo matrícula....-GWM por la Calle Gran Vía de esta ciudad,después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le habían mermado notablemente las facultades para manipular los mecanismos de marcha y dirección del vehículo,como consecuencia de lo cual circulaba con las luces preceptivas apagadas,a gran velocidad,sin seguir una trayectoria recta,y en la intersección de la Gran Vía con el Paseo de Colón rebasó el semáforo en luz roja. Miembros de la ertzaintza que se encontraban en el lugar, sorprendidos por la anómala y peligrosa forma de circular,así como por la grave infracción cometida, al llegar a la altura de la calle Easo le ordenaron que parase, haciéndolo en dirección prohibida por la dificultad que tenía para mantener el control del vehículo.

Una vez detenido el citado vehículo,los agentes de la Ertzaintza debido al mal estado físico que observaron en el conductor Sr. Jose Francisco y a los claros síntomas de embriaguez que presentaba,solicitaron la presencia de la Unidad Móvil de Atestados de la Guardia Municipal que rápidamente se personó en el lugar.

Uno de los agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián componente de la citada Unidad Móvil de Atestados,tras apreciar en el mencionado conductor los mismos síntomas de embriaguez que los agentes de la ertzaintza, le requirió para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por aire espirado,a lo que se negó a pesar de ser sobradamente informado por el agente de la Policía Municipal de las responsabilidades penales en las que podía incurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:

-un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, a las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses y

-un delito de desobediencia grave, con atenuante de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo que titula "Error en la calificación jurídica de los hechos, en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el mismo, en síntesis, expone que:

-Como reconoce la propia sentencia y el atestado, el recurrente en ningún momento se negó a realizar las pertinentes pruebas de alcoholemia, "sino que dada la desconfianza que le procesaban (sic.) los agentes intervinientes, solicito ser trasladado a un centro sanitario para que se le realizara la prueba de alcoholemia a través de la extracción de sangre".

-No puede entender cómo se llega a la certeza de que el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas por la mera declaración de los agentes de la autoridad, que aportan impresiones subjetivas, pero no científicas, que no resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia.

-Para la condena por el art. 379 CP se necesitará la correspondiente pericial médica, bien llevando al detenido a centro asistencial, o siendo examinado por el médico forense, que es lo que pretendió el recurrente.

-Se negó a realizar la prueba a través del etilómetro dada la mala relación que se produjo entre él y los agentes.

-El art. 28 del Reglamento General de Circulación establece que las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Aunque el recurso esté formulado de forma asistemática, resulta claro de su lectura que impugna la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia y que aduce la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo que debe ser abordado en primer lugar.

Previamente a ello, para precisar la relevancia de la cuestiones debatidas en el recurso, debemos recordar que es jurisprudencia constante la que establece que el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no sanciona el hecho de que una persona se encuentre con un grado de impregnación alcohólica superior al reglamentariamente permitido, sino que requiere que se repute acreditada la influencia efectiva que la ingesta de alcohol ha producido en su conducción.

El propio Tribunal Constitucional ha afirmado en Ss 137/2005, de 23-5, 68/2004, de 19 de abril, y en las citadas en ellas, que dicho delito "...se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa...caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico, en tanto que ésta tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, pues para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar mediante la prueba de alcoholemia que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor, ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial. Por el contrario el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito. En este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido...

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