SAP Jaén 139/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2006:847
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución139/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

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SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. DOS DE LA CAROLINA

Juicio de Faltas núm.: 108/2005

Rollo de Apelación Penal núm. 78/2006

El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en

Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 139/06

En la ciudad de Jaén a uno de Junio de dos mil seis.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 108 de 2.005, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de La Carolina, por la falta de Estafa, siendo acusado Flor, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Flor como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de La Carolina, se dictó en fecha 3 de Febrero de 2.006, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en la tarde del 15 de junio de 2005, en la gasolinera "BP Planeta" sita en el km. 303,200 de la autovía A- 4, partido judicial de La Carolina, la denunciada, Flor, repostó con su coche matrícula 0647CTL, poniendo la cantidad de 12,34 euros de combustible, marchándose sin pagar".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Flor como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de 360 euros, cuyo impago dará lugar a un arresto personal sustitutorio a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (Art. 53 C.P.), así como al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, Dª. Flor deberá indemnizar a D. Rogelio en la suma de 12,34 euros, por los perjuicios ocasionados".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Flor, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se admiten los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

En la tarde del 15 de Junio de 2.005, en la gasolinera "BP Planeta", sita en el km. 303,200 de la Autovía A-4, partido judicial de La Carolina, persona no identificada, repostó en el vehículo 0647-CTL, la cantidad de 12,34 Euros de combustible, marchándose sin pagar.

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia, en cuanto que no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, Flor, en sede a error en el pronunciamiento sobre prescripción de la falta imputada y a error en la valoración de la prueba.

Pues bien, como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.004, la prescripción es un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho y por ello no deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales (como puede ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma), lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquéllos, y en Sentencia del Tribunal Supremo 30-5-1997, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Y en cuanto al "dies a quo", es reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2003 y la ya citada de 2-2-2004 ) la que afirma que la querella o la denuncia forman parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción. Así, la sentencia citada en segundo lugar expone que la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella (o ampliación de ésta), más exactamente, la de su asiento en el Registro General, puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el "dies a quo" al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Esta es la línea de la Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo. (Sentencia del Tribunal Supremo 492/01 EDJ 2001/7528, con cita de las precedentes, entre otras, 04/06 EDJ 1997/5917 y 30/12/97 EDJ 1997/9372, 09 EDJ 1999/17023, 16 EDJ 1999/17047 y 26/07/99 EDJ 1999/19391, ó 06/11/00 EDJ 2000/32433).

Proyectando cuanto antecede al presente caso, consta que con fecha 15 de junio de 2005, se interpuso denuncia por el empleado de la Gasolinera en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Bailén (véase Atestado), incoándose Diligencias Previas por Auto del Juzgado de Instrucción Número Dos de La Carolina (Jaén) con fecha 10 de Octubre de 2005, resolución notificada a la denunciada, con fecha 18 de Noviembre de 2005, a la que se le...

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