SAP Tarragona 57/2007, 26 de Febrero de 2007
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2007:22 |
Número de Recurso | 546/2006 |
Procedimiento | MENOR CUANTÍA |
Número de Resolución | 57/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 546/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 260/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE AMPOSTA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ
Dª. SARA UCEDA SALES
En Tarragona, a veintiséis de febrero de 2007.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Anna Sagristà González y defendida por el letrado D. Carles Cases Blanch, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 19 de junio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 260/2005, en los que figuran como parte actora Banco Santander Central Hispano y, como partes demandada, la recurrente.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra Dª. Milagros, sobre reclamación de cantidad y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada al pago de la cantidad de 3.199,41 euros más los intereses legales previstos en el artículo 1108 del C.C más los procesales del artículo 576 de la LEC y costas del presente procedimiento."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación, por la actora se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación parcial de la sentencia dictada y la imposición de las costas causadas.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma.. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
La recurrente discrepa con la resolución dictada al considerar que la entidad bancaria actora no ha acreditado el origen de la deuda y la determinación de su importe. Sostiene que la documental acompañada a la demanda, en concreto, la certificación del saldo deudor de la cuenta efectuada por la propia entidad bancaria y una diligencia de cierre de la cuenta corriente intervenida por fedatario público, no resulta suficiente a tales efectos. La recurrente añade que en el supuesto de autos deben tenerse en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, manifestando que dicha cuenta se abrió para el giro normal de la empresa del exposo de la demandada del que se encuentra separada desde el año 2002, alegando desconocimiento absoluto sobre lo que sucedió con dicha cuenta desde dicha fecha.
Se centra la cuestión litigiosa en determinar a quién corresponde acreditar la existencia de los cargos que dan lugar al saldo negativo en los supuestos de descubierto en cuenta corriente. Para decidir dicho extremo debemos acudir a la naturaleza jurídica del contrato bancario de cuenta corriente.
Así pues, la STS núm.1090/1995 (Sala de lo Civil), de 19 diciembre, ya exponía que en el derecho español es una figura atípica que encuentra su singularidad o elemente causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado «Servicio de Caja», encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.
En cuanto a su significado jurídico comercial se decía en la STS de de 15 julio 1993 : «Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 diciembre 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son...
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