SAP Vizcaya 98/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:267
Número de Recurso466/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-03/102943

A.p.ordinario L2 466/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 515/03

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Recurrente: Esteban y Elvira

Procurador/a: ARANZAZU ALEGRIA GEREÑU y ARANZAZU ALEGRIA GEREÑU

Recurrido: Marta, Mariano y

CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 DE BERMEO

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y

FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº 98

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 515/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: Esteban y Elvira, representados por la Procuradora Sra. Alegría Gereñu y dirigidos por la Letrada Sra. Gastelurrutia Eloizaga, Marta y Mariano, representados por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigidos por el Letrado Sr. Urcelay Goiri, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BERMEO, representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Amurrio Vélez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de Junio de 2005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Esteban y Dª. Elvira representados por el procurador Dª. Itxaso Esesumaga Arrola contra D. Mariano y Dª. Marta representados por el procurador D. Carlos Muniategui Landa debo condenar y condeno a éstos a pagar a los demandantes la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (19.975 euros); así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales; asimismo debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Bermeo de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora en relación con ésta demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Esteban y Elvira, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 466/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de Octubre de 2006 se señaló el día 30 de Enero de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los Sres. Esteban Elvira a través de la interposición del presente recurso de apelación se insta la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda primigenia en su día interpuesta, y en su consideración instaba la inclusión en su integridad de las partidas reclamadas en la demanda. Igualmente instaba la no condena en costas respecto de las generadas por la Comunidad de Propietarios absuelta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Denuncia de errónea valoración de la prueba en la medida en que de la prueba practicada, en concreto y con especial incidencia en el informe y presupuesto emitido por la entidad TECMA se llegaba a la conclusión de la existencia clara de una relación de causalidad entre las partidas reclamadas de albañilería, fontanería, electricidad y pintura, con la necesaria eliminación de xilófagos. Por ello, instaba su acogimiento. 2) Impugna la parte apelante igualmente la condena en costas impuesta en la resolución recurrida respecto de las generadas por la Comunidad de Propietarios absuelta al estimar y por los argumentos que analizaba que en definitiva se "impuso" la obligación de demandar a la Comunidad de Propietarios, y que por otro lado no se estimó la excepción de litisconsorcio aducida por los primitivos demandados como vendedores del inmueble que se encontraba afectado por xilófagos y respecto de los cuales primitivamente se había formulado la demanda y sobre la base de vicios ocultos.

Por la representación de los Sres. Marta - Mariano, se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, al estimar no acreditada la existencia de vicios ocultos, y ello por entender que siendo la base nuclear del procedimiento la afirmación de la existencia de daños en los elementos de carpintería debido a la acción y presencia de insectos xilófagos, y tal hecho con exactitud debe ser acreditado. Sin embargo, estimaba que en el presente caso ello no ha ocurrido lo que concluía en razón a los argumentos que analizaba. Por ello debía decaer en su integridad la demanda de contrario interpuesta. Desde tal conclusión igualmente formulaba impugnación a la resolución recurrida señalando y desde los argumentos que analizaba, que no procede la reducción realizada en la resolución recurrida en el precio satisfecho por los compradores por vía del ejercicio de la acción "quanti minoris" o establecimiento de indemnización a su favor por vicios ocultos al considerar no acreditado de ningún modo la existencia de daños susceptibles de ser considerados "vicios ocultos" habilitadores al menos en el plano teórico de tal pretendida reducción. Por ello instaba la estimación de la impugnación y consecuentemente la absolución de cualquier pretensión formulada en la demanda interpuesta de contrario.

SEGUNDO

Tanto el recurso de apelación como la impugnación hacen precisión de sus distintas posiciones en base a la valoración de la prueba, la que en definitiva califican de errónea.

Ante tal alegación debe señalarse que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre otras Sª de 1 Marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los organos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses..." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 "... Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado...". En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000, "... Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...". Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el...

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