SAP Tarragona, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2006:1164
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 4/04

SUMARIO 4/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus.

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

En Tarragona, a 2 de noviembre de 2006

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, por los presuntos delitos de abuso sexual y lesiones, contra Carlos Jesús, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Don Antonio Elías y defendido por el letrado Doña Mercedes González; y contra María Inés, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representada por el Procurador Don José María Sole Tomás y defendida por la letrada Doña Judith Gay; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Generalitat de Cataluña.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MACARENA MIRA PICÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de dos delitos de abusos sexuales de los artículos 181, 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.3 y 192 CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el delito de lesiones, solicitando se impusiera a los acusados, por cada delito de abusos sexuales la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (en lo que se refiere a María Inés ) y guarda de hecho (para Carlos Jesús ) durante un periodo de 5 años y respecto a Pilar y Carla ; y por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de dos delitos de abusos sexuales de los artículos 181, 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.4 y 192 CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando se impusiera a los acusados, por cada delito de abusos sexuales la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante un periodo de 5 años y respecto a Pilar y Carla ; y por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se condene a los mismos al pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Pilar y Carla en la cantidad de 4.000 euros a cada una por los daños morales sufridos y a Amanda en la cantidad de 5000 euros por los daños morales y días de curación.

TERCERO

Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

ÚNICO..- Se declara probado que en el fin de semana de los días 15 y 16 de febrero de 2002, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Reus, Carlos Jesús, casado con María Inés, sometió a Pilar y Carla, nacidas el 6 de octubre de 1998, ambas hijas biológicas de María Inés, a tocamientos diversos, colocando su pene en la vulva de las niñas, cuando éstas, que se encontraban en situación de acogimiento simple institucional por la Dirección General de Atención a la Infancia, se hallaban en régimen de visitas en dicho lugar. Mientras se realizaban estos hechos la madre estaba presente no realizando ninguna actuación para impedirlos.

Asimismo se declara probado que el día 26 de junio de 2004, Carlos Jesús y María Inés, durante el baño de la hija común de ambos, Amanda, nacida el 3 de Diciembre de 2002, introdujeron parte de su cuerpo en agua a elevada temperatura, más de 50 o 60 grados, sin comprobar previamente la temperatura de la misma, provocándole quemaduras de primer grado en cara posterior de los dos muslos y labios mayores y quemadura de segundo grado superficial en cara posterior del muslo derecho, lesiones que requirieron 30 días para su sanidad, siendo necesaria, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se estiman probados los hechos así declarados tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la declaración de las trabajadoras del centro de acogida en el que se encontraban las menores y que ratifican íntegramente el informe en el que se recogen las manifestaciones que espontáneamente les realizaron las mismas, así como el informe pericial psicológico realizado posteriormente y que es igualmente ratificado en el acto del juicio, y ello en atención a la imposibilidad de atender a la prueba directa de la declaración de las menores ya que en el precitado informe pericial psicológico se concluye que la edad de las menores (3 años en el momento de suceder los hechos) y el tiempo transcurrido, son factores que impiden que Carla y María Inés puedan hacer un testimonio válido en esos momentos y en el futuro de los hechos que presuntamente ocurrieron durante los primeros meses del año 2002.

En este sentido, hay que tener en cuenta que estamos ante las manifestaciones de unas niñas de muy corta edad, 3 años, que espontáneamente cuentan a las educadoras del centro de acogida en el que se encuentran, de conformidad con lo declarado por éstas en el acto del juicio, que durante la visita del fin de semana, el acusado había puesto el pene en su vulva, manifestaciones que realizan, acompañadas de gestos, en diversos momentos, y que se transcribe utilizando el lenguaje infantil usado por las menores ( así se hace constar, entre otras manifestaciones, por María Inés " a Calo pone e pene a vuva", destapándose y señalándose los genitales, y cuando la educadora le pregunta en reiteradas ocasiones si es en el vulva de mamá, ella insiste diciendo que es en la suya). Este tipo de manifestaciones comenzaron a realizarlas por primera vez las niñas el 16 de febrero de 2002, domingo, tras una salida de fin de semana con los acusados, manifestando ambas que " Carlos Jesús enseña el pito" (abriéndose Carla de piernas y señalando sus genitales). El día 4 de marzo de 2002, lunes, se repiten este tipo de manifestaciones, esta vez por Pilar en los términos antes señalados. El 14 de marzo de 2002 Carla realiza de nuevo estos comentarios, diciendo que Carlos Jesús se muestra desnudo y que le pone el pene en la vulva, señalándose la zona genital. Se trata por lo tanto, de manifestaciones realizadas por ambas menores y en momentos y días distintos, lo que contribuye a dar una mayor credibilidad a las mismas.

Por otra parte, hay que destacar que las niñas fueron visitadas en julio de 2003 por el equipo de asesoramiento técnico, que realiza informe ratificado igualmente en el acto del juicio en el que se concluye que las manifestaciones y la observación de las conductas efectuadas por Carla y Pilar durante el mes de marzo de 2002 y recogidas en el informe del equipo educativo del centro de acogida son impropias de la fabulación y/o mentira. Se descarta en dicho informe la fabulación porque menores de tres años no disponen de información sobre sexualidad y por tanto no se puede fabular sobre contenidos informativos de los cuales no se dispone. En este sentido destacar a este respecto las propias manifestaciones de los acusados, los cuales manifiestan que en ningún momento han realizado actos de contenido sexual en presencia de las niñas y que tampoco han visto imágenes de este tipo ni han hablado con ellas de temas relacionados con la sexualidad. Asimismo, las educadoras del centro de acogida manifiestan que las niñas, dada su edad, no se relacionan en el centro con niños mayores, ya que en el centro en el que se encontraban en ese momento se relacionaban únicamente, con niños entre 0 y 3 años. Por lo tanto, atendiendo a lo anteriormente señalado, la información de contenido sexual que las niñas manifiestan en los términos anteriormente referidos debe responder necesariamente a una situación vivida por las mismas.

Por otro lado, se señala igualmente en el informe realizado por el equipo de asesoramiento técnico que en la hipótesis de la mentira y tratándose de menores de tan corta edad, solamente cabría la posibilidad de que uno o varios adultos hubiesen inducido el relato de unos hechos de estas características. Esta posibilidad también se descarta porque el contexto en el que las menores manifestaron los hechos de contenido sexual fue totalmente espontáneo y sin que existiera un relato estructurado. En este sentido señalar que las educadoras, de cuyo testimonio no hay motivo para dudar, dada su imparcialidad y ausencia de interés personal, recogen manifestaciones espontáneas de las niñas, sin que éstas fueran preguntadas al respecto.

Como conclusión, se establece en el informe realizado por el equipo de asesoramiento técnico que se considera muy probable que las menores hayan podido padecer abusos sexuales ya que es la explicación más factible de sus manifestaciones conductuales y verbales. Por lo tanto, en base a dicho informe, y descartando de conformidad con lo anteriormente señalado la inducción del testimonio de las menores, así como el acceso de las niñas a información de contenido sexual, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los propios acusados a este respecto...

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