SAP Lleida 307/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO ROBLEDO VILLAR
ECLIES:APL:2006:572
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 102/2006

Procedimiento abreviado nº 126/2005

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.307/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª MARIA SARA UCEDA SALES

En la ciudad de Lleida, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 3 de abril de 2006, dictada en Procedimiento abreviado número 126/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida. Es apelante Jose Augusto, representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Raúl, representado por la Procuradora Celia Moll Maestre y dirigido por el Letrado D. Simeó Miquel Roé; AJUNTAMENT DE RIALP representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 3 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO: A Dº Jose Augusto, como autor responsable de un delito de desobediencia en relación a la negativa abierta al cumplimiento de las resoluciones judiciales: 1.- A la pena de multa de 8 meses y 15 días, con una cuota diaria de 16 euros, resultando un total de 4.080 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año y 4 meses.2.- Al pago de las costas de este procedimiento. ABSUELVO: Al Ayuntamiento de Rialp de las pretensiones civiles subsidiarias contra él ejercitadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo tener literal es el siguiente: " En fecha 10 de Septiembre de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el marco del recurso contencioso-administrativo Nº 660/90, en la que se declaraba la nulidad de la licencia de obras otorgada a Dº Ricardo por el Ayuntamiento de Rialp, de 30 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1.989, para la construcción de un edificio en el Nº 9 de las Plaza de Les Escoles, y se condenaba a éste a la demolición de lo construido al amparo de la misma y que resultara en contravención con las Normas Subsidiarias del planeamiento del municipio de Rialp y con ocupación de vial público y de terrenos patrimoniales de aquel municipio. Una vez que dicha resolución, que fue objeto de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual fue desestimado por sentencia de 23 de Diciembre de 1.997, y asimismo de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitido a trámite por resolución de 12 de Abril de 1.999, adquirió firmeza, se acordó su ejecución, procediéndose por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Providencia de 9 de Marzo de 1.998, a la remisión del expediente a la entidad municipal para su debida ejecución. Frente a tal Providencia, por parte del Ayuntamiento de Rialp se planteó, mediante escrito de 19 de Abril de 1.999, un incidente de inejecución de sentencia, por imposibilidad legal de ejecutarla, fundamentado en el carácter erróneo del informe pericial sobre el que se basó la sentencia de 10 de Septiembre de 1.992, que motivó su inadmisión por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante nueva Providencia de 15 de Octubre de 1.999 y, dada la falta de adopción por el Ayuntamiento de Rialp de medida alguna tendente a la ejecución de la referida resolución pese al tiempo transcurrido desde la recepción del expediente, la práctica de un requerimiento personal al Alcalde del Ayuntamiento de Rialp, Dº Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que procediera a adoptar las dispociones necesarias para el cumplimiento inmediato de la sentencia, bajo apercibimiento, en caso contrario, de imposición de multas coercitivas y de la posibilidad de deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de desobediencia.

En la referida Providencia se otorgaba un plazo de ocho meses para verificar dicha ejecución, durante el cual por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rialp, de 10 de Mayo de 2.000, se acordó, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado, la elaboración de un dictamen por un arquitecto el cual fue elaborado por Dº Ramón, que, en realidad era un informe pericial en el que se volvía a efectuar un cuestionamiento del contenido de la sentencia de 10 de Septiembre de 1.992 y se volvía a reiterar lo erróneo del informe pericial en el que se fundamentaba su decisión.

Presentado dicho informe ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y rechazado su contenido, la mencionada Sala volvió a reiterar el requerimiento a Dº Jose Augusto, mediante Providencia de 18 de Abril de 2.001, a fin de que, en el perentorio plazo de un mes, procediera a dar inicio a las obras precisas para llevar a debido cumplimiento la sentencia dictada en tal procedimiento; providencia que fue notificada personalmente en el Ayuntamiento de Rialp el día 9 de Mayo siguiente, y a la que nuevamente se le hizo caso omiso por parte de Dº Jose Augusto, limitándose a presentar un escrito ante la Sala, en la que reiteraba su consideración de la ausencia de necesidad de realización de actividad alguna, ante el hecho de que la sentencia se hallaba plenamente ejecutada, a tenor del informe pericial de Dº Ramón.

Ante todas estas circunstancias, la Sala de lo Contenicioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, mediante Auto de 4 de Septiembre de 2.001, la imposición de una multa coercitiva al Alcalde de Rialp, Dº Jose Augusto, en cuantía de 100.000 pesetas, así como deducir testimonio de tales actuaciones por si los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de desobediencia, lo que se verificó mediante Providencia de 5 de Diciembre siguiente, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, que instruyó Diligencias Informativas, en aras de la averiguación del posible carácter delictivo de tales hechos, durante el transcurso de las cuales, entonces y siendo Dº Jose Augusto conocedor de tal circunstancia al habérsele notificado los mencionados Autos y Providencias, por el Pleno del Ayuntamiento de Rialp se adoptó un acuerdo, en fecha 1 de Marzo de 2.002, por el que se adoptaba la decisión de entregar la documentación complementaria al perito designado para, ahora sí, elaborar un proyecto de derribo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, la vulneración del del principio "non bis in idem" del artículo 25.1 de la Constitución Española y 133 de LRJA en tanto en cuanto está proscrita la doble sanción penal y administrativa. Se alega, igualmente, error en la apreciación de la prueba sufrido por el Sr. Juez de lo Penal por cuanto existe falta de pruebas para acreditar que el condenado sea autor de los hechos, no llegó a consumarse el delito, el Alcalde nunca tuvo intención de desobedecer: es más, siempre quiso cumplir la sentencia. Por último alega vulneración del artículo 410 del CP en tanto en cuanto, a su juicio, no concurren los elementos de este tipo delictivo y en el hipotético supuesto de que sí concurrieran sería de aplicación el 2º número del atículo 410, que excluye de responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios que no den cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. Por todo ello, solicita el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada. Respecto a la alegación de doble sanción asume la fundamentación de la sentencia apelada y añade que lo determinante es el propio reconocimiento de que el acusado no pagó multa alguna, sino que ésta fue satisfecha íntegramente por el Ayuntamiento. Añade que en el recurso se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas de forma desordenada, vulnerando el artículo 790.2º de LECRIM, lo que ya conllevaría la desestimación del recurso. Defiende que no hay error valorativo alguno, ni infracción del artículo 410 del CP y no puede ser admisible, en ningún caso, la invocación del artículo 410.2, lo que supone "tanto como afirmar que la sentencia -confirmada por el TS y el TC- o las órdenes del TSJ eran -prevaricadoras- pues infringían manifiesta, clara y terminantemente la Ley. Tan censurable argumentación sólo puede ser rechazada de plano".

La Acusación Particular en el...

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