SAN, 28 de Abril de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2141
Número de Recurso624/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 624/2009 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Alonso

Verdú contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de junio de 2009 dictada en el

procedimiento sancionador PS/00605/2008 que confirma en reposición la resolución de fecha 15 de abril de 2009; habiendo sido

parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de los actos impugnados, con arreglo a los fundamentos de derecho del escrito de demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de dos mil once.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de junio de 2009 dictada en el procedimiento sancionador PS/00605/2008 que confirma en reposición la resolución de fecha 15 de abril de 2009, que impone a la entidad France Telecom España S.A. una sanción de multa de 60.101,21 Euros por una infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d).

SEGUNDO

De lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos:

D. Miguel contrató en diciembre de 2004 los servicios de la entonces Retevisión Móvil SA (luego France Telecom) para dos líneas asociadas a los números NUM000 y NUM001 facilitando una cuenta bancaria en la que cargar los recibos.

En fecha 8 de septiembre de 2006 Equifax Ibérica informó a la AEPD que en el fichero Asnef figuraban los datos personales del denunciante asociados al impago de una deuda por importe de 376,42 €, siendo la fecha de alta 24 de marzo de 2006 y la de última actualización 2 de septiembre de 2006. Dicha deuda corresponde al impago de dos facturas de septiembre y octubre de 2005 por un importe de 13,92 € cada una, lo que totalizan la cantidad de 27,84 € y a una penalización por importe de 300,50 € más Iva que la empresa aplicó al darla de baja en dichos servicios.

El 4 de abril de 2006 D. Miguel presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Castilla- La Mancha, una solicitud de arbitraje en relación con France Telecom por la citada deuda, dictándose laudo en fecha 20 de septiembre de 2006 en el que " se estima la reclamación declarando cancelada la penalización por importe de 300,50 euros más IVA, excluyendo los datos del reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y girándole los recibos pendientes de pago y los posteriores que se generen en la cuenta consignada en su día como domicilio de pago hasta que el usuario voluntariamente se dé de baja del servicio".

France Telecom, a raíz de dicho laudo arbitral, procedió a la cancelación por importe de 300,50 € más Iva, manteniendo los datos del denunciante asociados a la deuda de 27,84 €.

No ha acreditado France Telecom el requerimiento previo de pago a la inclusión en el fichero Asnef de los datos del denunciante, quien presentó denuncia ante la AEPD en fecha 7 de julio 2006.

TERCERO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. Falta de competencia de la AEPD, por tratarse de una controversia de naturaleza esencialmente civil.

  2. Caducidad del expediente E/00842/2006 de actuaciones previas de inspección.

  3. No se ha producido infracción del artículo 4.3 LOPD .

  4. Aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar en primer lugar la invocada caducidad de las actuaciones previas de inspección, que se fundamenta en el transcurso de más de tres meses (artículo 42.3 de la LRJPAC ) desde que la denuncia tuvo su entrada en la AEPD hasta que se ha notificado el acuerdo de inicio.

Al respecto hay que señalar que la actora confunde y mezcla a efectos de la caducidad, las actuaciones previas con el procedimiento sancionador estrictu sensu.

En este caso, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador ha ido precedido de actuaciones previas. Actuaciones contempladas en el artículo 12 del RD 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aquí aplicable por razones temporales, que son una fase preliminar anterior a la iniciación en sentido estricto del procedimiento, que en muchas ocasiones resulta indicada para determinar previamente quienes son las personas imputadas y sobre qué hechos concretos se incoa el procedimiento, dado que el Art. 18 del Reglamento aprobado por Reglamento aprobado por el RD 1332/1994, de 20 de junio (vigente en ese momento), requiere que el acuerdo de incoación contenga la indicación de persona de persona presuntamente responsable, la concreción de los hechos imputados y la expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción o sanciones que pudieran imponerse.

La denuncia que da lugar a las actuaciones previas se recibe en la AEPD en fecha 12 de julio de 2006, iniciándose las citadas actuaciones con anterioridad a de la entrada en vigor del RD 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que introduce ex novo en el artículo 122.4 del citado Reglamento, el plazo de caducidad de doce meses.

Es decir, con anterioridad al citado Reglamento las actuaciones previas no tenían asignado plazo de caducidad y el nuevo plazo de caducidad de 12 meses que se introduce, no es aplicable al supuesto de autos al amparo de la Disposición Transitoria quinta del citado Reglamento , que excluye de su aplicación a las actuaciones previas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto.

CUARTO

La resolución impugnada fundamenta la vulneración del principio de calidad de datos por parte de France Telecom, en haber instado la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef por una deuda no requerida previamente de pago y en haber mantenido los datos del denunciante en el citado fichero, procediendo a la cancelación de la penalización por baja anticipada y actualizando la cuantía de la deuda informada en el fichero, con posterioridad al laudo arbitral de fecha 20 de septiembre de 2006, cuando a tenor de dicho laudo debió haber excluido los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial.

Considera la recurrente que la AEPD lleva a cabo funciones que no le competen como son interpretar el citado laudo y velar por el cumplimiento de dicha resolución, lo que acarrea la nulidad de las resoluciones recurridas ex artículo 62.1.b) LRJPAC .

Alegato que debe ser...

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