SAN, 5 de Mayo de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2132
Número de Recurso571/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 571/2009, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín, actuando en

nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la resolución de 29 de enero de 2007, dictada por el

Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de

costa de 3194 metros de longitud comprendido entre el límite con la provincia de Castellón y el Norte de la playa de LŽAlmmardá

término municipal de Sagunto (Valencia). Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de abril de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 29 de enero de 2007, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 3194 metros de longitud comprendido entre el límite con la provincia de Castellón y el Norte de la playa de LŽAlmmardá término municipal de Sagunto (Valencia).

Los recurrentes, en su condición de propietario de una vivienda situada en la zona llamada Casas de Queralt entre el M-1 y M- 10, aduciendo también su interés en impugnar la totalidad del tramo deslindado afirmando que la anulación del mismo beneficiaría su interés directo.

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión tanto motivos formales como de fondo.

  1. Por lo que respecta a los motivos formales aduce:

    La larga duración del expediente, 12 años, de los que -se dice- cuatro han sido de total inactividad, con hasta cuatro propuestas de delimitación distintas que han ido remetiendo la línea al interior.

    No plantea la caducidad del expediente al aceptar la doctrina de la Sala que considera que la caducidad no es de aplicación a los expedientes de deslinde anteriores a la reforma de la Ley de Costas operada por la Ley 53/2002. Sin embargo, habla de dilaciones indebidas y señala que la Administración demandada contraviene los principios de eficacia, objetividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Se alega que el expediente administrativo tiene una tramitación ordinaria, y a tal efecto cita el artículo 15 del Reglamento de Costas , que exige que la Administración cuando formule la propuesta de deslinde presente también las pruebas en que se apoya. Esas pruebas pueden enriquecerse con otras que se practiquen durante la tramitación del expediente, pero siempre que su práctica tenga lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la LRJPAC . Pero en el caso de autos, no solo esas pruebas se presentan e incorporan durante la tramitación del procedimiento sin abrirse un periodo probatorio, sino que el expediente se deja dormir durante cuatro años esperando un temporal que les permitiera retranquear la línea de deslinde, siendo esta forma de actuar, que se califica de arbitraria y de vulneradora del principio de seguridad jurídica, la que se combate.

    Aclara, que no es que no hay podido presentar las pruebas que ha tenido por conveniente y se le haya generado indefensión, sino que la queja se formula por la forma en que la Administración ha aportado las suyas.

    En cuanto al Estudio Geomorfológico, se dice que su incorporación a las actuaciones es fraudulenta, no solo porque se aportó sin solicitar la apertura de un periodo probatorio para su práctica, vulnerando las normas sobre plazos y condiciones en que aportar las pruebas, sino por la intencionalidad con la que se hace, no para justificar la delimitación existente sino para proponer una delimitación alternativa más al interior.

    Señala, que el deslinde se fundamenta íntegramente en el valor del citado Estudio Geomorfológico, que tendría que haber revestido el carácter de prueba de peritos y someterse a ratificación, pero no ha sido así, por lo que dicho estudio es un documento y tiene el mero valor de tal y no de prueba pericial.

    Denuncia, que no existe proyecto de deslinde válido, pues el existente se refiere a la primera delimitación y no a la realidad de la delimitación aprobada y que no se dio lugar a la apertura de un nuevo trámite de apeo tras las diversas modificaciones sufridas de la poligonal del deslinde.

    Por todas esas irregularidades denunciadas, considera la actora que el deslinde es nulo de pleno derecho al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, artículo 62.1 e) LRJPAC . Lo correcto hubiera sido que la Administración hubiera archivado el expediente de deslinde e iniciar uno nuevo que respetara el Reglamento de costas y si no se hizo así, fue para eludir el instituto de la caducidad tras la reforma del artículo 12 de la Ley de Costas , excluyendo voluntariamente la aplicación de una ley.

  2. Por lo que respecta al fondo, aduce la actora que no puede aplicarse el art. 6.2 del Reglamento de costas cuando se refiere a los muros que impidan la inundación natural de los terrenos por efecto de las mareas por cuanto considera que las viviendas no están afectadas ni por las mareas ni por las inundaciones sino por el alcance de las olas sin que pueda realizarse una interpretación y aplicación extensiva de este precepto para aplicarlo al alcance del oleaje.

    Aduce que el hecho de que las viviendas se queden en dominio público no garantiza la estabilidad de la playa en el futuro, pues en todo caso tendrían derecho a una concesión administrativa.

    Por lo que respecta a la primera línea de viviendas considera que la costa ha retrocedido por la acción de la Administración como consecuencia del efecto sombra que el puerto de Burriana ejerce sobre el litoral, de modo que los temporales alcanzan las viviendas no por causas naturales sino por la acción artificial de la Administración que no deben soportar los interesados.

    En cuanto a la segunda línea se incluye por estar el suelo formado por materiales sueltos, sin que en el supuesto que nos ocupa resulte acreditado que el terreno incorporado al dominio público conforme un cordón dunar activo. El estudio geomorfológico afirma que la zona existente tras las primeras viviendas se ha regenerado pero ello no significa que haya recuperado sus caracteres dunares, en la zona no hay montículos y sin embargo está ocupada por gramíneas y otra vegetación impropia de espacios dunares. Y el mero hecho de que la calicata muestre arena no es suficiente para asignar a ese espacio carácter dunar.

    En otro apartado del estudio geomorfológico se afirma que la línea de deslinde se ha trazado por detrás de la primera línea de casas como consecuencia del alcance de los temporales, lo cual no está probado en el expediente. El recurrente considera que esta afirmación parece justificarse por la delimitación de la zona marítimo terrestre realizada en 1946 en la que se fijó esa línea por el alcance de los temporales en aquel momento lo que supone una aplicación retroactiva de la Ley de costas que aprobada en 1988 no puede tomar en consideración temporales acaecidos en 1946 .

    Por lo que respecta al especia entre el mojón M7 y el M10 se incluye por su pertenencia al antiguo sistema dunar arrasado por los cultivo y la ocupación urbana y considerarlos necesarios para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. El recurrente niega que esta zona sirva para contribuir a la estabilidad de la playa por el efecto regresivo que tienen los espigones situados al norte, especialmente el del puerto de Burriana. El terreno está totalmente fijado por la vegetación y no son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa.

    Aduce que la Dirección General de Costas informó en 1992, poco antes de la incoación de deslinde, favorablemente la revisión del Plan de Ordenación Urbana de Sagunto aprobado en 1993 y sin embargo, posteriormente se incluyeron terrenos calificados como suelo urbano dentro del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Conviene empezar por afirmar la falta de legitimación activa del recurrente para impugnar el deslinde practicado en aquellos tramos en los que no quede acreditado un interés legítimo, pues no basta con la genérica invocación de un supuesto beneficio indirecto derivado de la anulación de la totalidad del tramo de deslinde o el interés en la defensa de la legalidad para entender que ostenta legitimación para la impugnación pretendida.

El recurrente acredita ser propietario de una vivienda situada...

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