STS, 27 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:2320
Número de Recurso270/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/270/2.009 , interpuesto por D. Hugo , representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la resolución del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitudes formuladas a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana en fechas 10 de septiembre de 2.004, 4 de octubre de 2.005, 11 de diciembre de 2.006 y 13 de diciembre de 2.006, sobre restablecimiento de derechos contemplados en los artículos 14 y 19 de la Constitución.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2.009 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra los siguientes actos administrativos:

- acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de marzo de 2.009, por la que se desestima la petición sobre restablecimiento de los derechos contemplados en los artículos 14 y 19 de la Constitución, que le había sido notificado el día 31 del mismo mes;

- desestimación presunta de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 10 de septiembre de 2.004 para recibir información parra instar la revocación de la expulsión del territorio nacional del recurrente;

- desestimación presunta de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 4 de octubre de 2.005 para que se revoque la expulsión del recurrente;

- desestimación presunta de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 11 de diciembre de 2.006 para que se conceda al recurrente una ayuda para su repatriación y su integración social y económica en la Comunidad Valenciana, y

- desestimación presunta de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 13 de diciembre de 2.006 para recibir información sobre la expulsión del recurrente.

Dicho recurso ha sido admitido a trámite por providencia de fecha 3 de julio de 2.009.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia que declare, ya sea parcial o totalmente, nulas de pleno Derecho las resoluciones detalladas en el primer antecedente de hecho, y que restablezca el derecho del demandante en el sentido que la Sala estime que sea más conveniente en Derecho a efectos de que el mismo puede ingresar al territorio nacional y/o puede interponer el recurso contencioso-administrativo contra la orden de expulsión que pesa sobre éste y su familia. Mediante los oportunos otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso debe considerarse como indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre lo que la misma debería versar.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso contra al acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por su mala fe y temeridad paladinas. Mediante otrosí manifiesta su oposición al recibimiento a prueba solicitado por la parte contraria.

CUARTO

En auto de 3 de diciembre de 2.009 se ha acordado el recibimiento a prueba del recurso, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la parte demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 26 de mayo de 2.010.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Hugo interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009 por el que, en cumplimiento de la Sentencia de 10 de diciembre de 2.008 dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , desestima la petición de restablecimiento de los derechos contemplados en los artículos 14 y 19 de la Constitución española, petición amparada en la supuesta expulsión por motivos políticos sufrida en 1.963.

SEGUNDO

Sobre los hechos en que se funda la demanda.

  1. Según afirma el recurrente, desde 1.953 hasta 1.963 residió con su familia en Valencia, siendo expulsado de España en dicho año por motivos políticos, al haber viajado su familia a la entonces Unión Soviética y ser tachada toda la familia como espía.

  2. El recurrente dirige entre 2.004 y 2.006 diversos escritos a la Delegación del Gobierno en Valencia reclamando que se revise la orden de expulsión acordada en 1.963, sin haber recibido respuesta. El actor aporta copias de los escritos de 10 de septiembre de 2.004, 4 de octubre de 2.005 y 11 de diciembre de 2.006, de los que sólo el último está sellado.

  3. Por otra parte, el recurrente presentó el 14 de enero de 2.005 un escrito dirigido a la Comisión Interministerial para el estudio de las víctimas de la guerra civil y del franquismo solicitando que se declarase la nulidad de su expulsión y la de su familia y se le restableciese en su derecho de libre circulación en España. Ante la falta de contestación, el 23 de noviembre de 2.005 dirigió una nueva petición al Consejo de Ministros de que se le restableciese en sus derechos fundamentales de los artículos 19 y 14 de la Constitución, dado que se les había expulsado de España a él y a su familia por motivos políticos y se les había tratado de forma desigual.

    Ambos escritos fueron respondidos por la referida Comisión explicando la falta de competencias de la misma para la tramitación y resolución de expedientes individuales como el pretendido por el solicitante.

  4. El actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la falta de respuesta por parte del Consejo de Ministros, que fue resuelto por Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.008 . En ella se declaraba que don Hugo había ejercido el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución y en su parte dispositiva se le reconocía el derecho de "a que el Consejo de Ministros le conteste a la petición que le dirigió con fecha 23 de noviembre de 2.005 y a que se le notifique personalmente o a través de su representante la respuesta dada".

    El Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009 que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo se dicta en resolución de la citada Sentencia.

    Debe añadirse asimismo que el 15 de junio de 2.005 el recurrente presentó una solicitud de asilo político, que fue denegada por resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de ese mismo año. Entablado recurso contencioso administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 12 de enero de 2.007 (recurso contencioso administrativo 183/2.006 ). Esta Sentencia no fue recurrida en casación.

TERCERO

Sobre las alegaciones del demandante.

En su escrito de demanda el actor formula las siguientes alegaciones:

- El actor y su familia residían legalmente en España en 1963; como consecuencia de haber visitado la antigua Unión Soviética fueron tratados como expías y expulsados por motivos políticos del territorio nacional. Sin embargo, afirma, la resolución de expulsión no existe y no puede ser documentada. En la época de la expulsión, añade, estaba en vigor el Fuero de los Españoles, cuyos artículos 14 a 19 reconocían diversos derechos entre los que se encontraba el de libre fijación de la residencia.

- El recurrente afirma no entender por qué la resolución del Consejo de Ministros le abre las puertas a la vía contencioso administrativa "cuando solamente debería de ofrecer al recurrente una respuesta según la STS de 10-12-2008 de esta Sala y Sección, indistintamente de la legalidad o ilegalidad que se le desee ofrecer a dicha respuesta", y añade que, sin embargo, "no desea perder la oportunidad que la propia resolución le ofrece, no obstante entiende que contra dicha resolución no cabe recurso contencioso administrativo alguno".

- Solicita que se le reconozca por vía judicial su derecho a una "declaración de reparación y reconocimiento personal como víctima del Franquismo", "para hacer uso de su derecho de entrada al territorio nacional para los que en su día fueron expulsados arbitrariamente, dado el hecho que mi cliente no cumple con los requisitos de entrada de la vigente Ley de Extranjería dada su edad avanzada y falta de medios económicos que perdió a raíz de su expulsión en nuestro territorio nacional".

- Finaliza su escrito con el siguiente petitum : que esta Sala "dicte Sentencia contra la resolución negativa expresa del Consejo de Ministros y/o contra las resoluciones negativas presuntas de la Delegación de Gobierno en Valencia arriba mencionadas, las declare, ya sea parcial o totalmente nulas de pleno derecho y restablezca el derecho de mi cliente en el sentido que la Sala lo estime que sea más procedente en derecho a efectos que el recurrente pueda ingresar al territorio nacional y/o pueda interponer el recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión que pesa sobre éste y su familia".

El Abogado por su parte solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, por ser extemporáneo, por existir litispendencia, por carencia de objeto y, en definitiva, porque nada se pide a este Tribunal. En cuanto al fondo, subraya que lo único que se recurre es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009, así como la manifiesta falta de fundamento del recurso y las flagrantes contradicciones en que incurre el escrito de demanda.

CUARTO

Sobre la falta de fundamento de la pretensión del actor.

Procede en primer lugar rechazar las causas de inadmisión formuladas por el Abogado del Estado, ateniéndonos al hecho incontrovertible, puesto de relieve por el mismo, de que lo único que se ventila en este procedimiento es la conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009. Así, comprobada la tempestividad del recurso contra dicho acuerdo, es clara la legitimación activa del recurrente como destinatario del mismo (primera causa de inadmisión), la irrelevancia de la fecha de la primera petición dirigida al Consejo de Ministros (supuesta extemporaneidad), la falta de trascendencia de la denegación de asilo para un recurso dirigido contra una resolución dictada como consecuencia del ejercicio del derecho de petición (supuesta litispendencia) o, en fin, la carencia de objeto por la imposibilidad de restablecimiento de los derechos consagrados en los artículos 14 y 19 de la Constitución o por supuesta inexistencia de pretensión (últimas dos causas de inadmisión), cuestiones que afectan al fondo del asunto.

En segundo lugar es preciso dejar taxativamente establecido que el presente recurso, formulado de manera evidente con una manifiesta falta de rigor técnico, se dirige exclusivamente, al margen de las diversas y contradictorias afirmaciones del actor así como de referencias a hechos irrelevantes para el caso, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009, dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.008 , a la que ya se ha hecho referencia. En particular resultan ajenos al presente recurso las solicitudes y escritos dirigidos a la Delegación del Gobierno en Valencia entre 2.004 y 2.006, que ni serían recurribles ante el Tribunal Supremo ni por otra parte el recurso presente sería tempestivo en relación con ellos.

Pues bien, siendo claro lo anterior, lo es igualmente la manifiesta falta de fundamento del recurso. De acuerdo con lo resuelto en la referida Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.008 , el actor había efectuado una solicitud al amparo del derecho de petición formulado, que si bien el artículo 29 de la Constitución refiere únicamente a los españoles, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición ha reconocido a "toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad". Pues bien, el ejercicio del derecho de petición conlleva exclusivamente el derecho a recibir una respuesta razonable y no arbitraria, no a obtener satisfacción respecto de lo pedido. Por consiguiente, el único alcance que puede tener nuestra Sentencia en el presente procedimiento es resolver sobre la conformidad de la respuesta dada al ejercicio del derecho de petición, no la de si las pretensiones que el actor dirige al Consejo de Ministros, a las que nos referimos seguidamente, son ajustadas a derecho o no.

Así, de sus escritos se deriva, pese a la imprecisa forma de expresión del recurrente, que lo que solicitaba el actor al Consejo de Ministros es que se considerase nula de pleno derecho la supuesta expulsión por motivos políticos ocurrida según el actor en 1.963 y que se reconociera su derecho a la libre entrada y circulación en condiciones de igualdad en el territorio nacional. Pues bien, el Consejo de Ministros da una respuesta razonada de forma que, en lo que al derecho de petición atañe, el actor ha visto cumplidamente satisfecho su derecho la haber obtenido una respuesta motivada y razonable que contestaba a sus pretensiones. En concreto, el Consejo de Ministros responde:

"Es importante señalar que la condición de ciudadano kirguizio que ostenta el Sr. Hugo hace inaplicable el contenido de los artículos 14 y 19 de la Constitución española al presente supuesto, dado que los mismos se refieren exclusivamente a ciudadanos españoles. No es posible pretender el restablecimiento de unos derechos que al parecer nunca se han tenido, ya que de la documentación aportada consta únicamente que residió en España, concretamente en El Grao (Valencia), entre 1953 y 1963. Por otra parte, como señala el Abogado del Estado en sus alegaciones, reflejadas en la resolución judicial a la que ahora se da cumplimiento, sería absurdo reconocer los derechos a residir y circular libremente por el territorio español que el mencionado artículo 19 otorga, a quien ni es español ni reside en el Reino de España.

[...] En conclusión, la petición que formula el representante del Sr. Hugo de restablecimiento de los derechos contemplados en los citados artículos 14 y 19 de la Constitución española, amparadas en una supuesta expulsión de su representado por motivos políticos en el año 1963, no puede ser estimada toda vez que los extranjeros que deseen establecerse en España deberán reunir los requisitos y atenerse al procedimiento establecido en la normativa general española sobre extranjería e inmigración, contenida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , sin que los motivos políticos alegados alteren la obligación de su cumplimiento."

Nada puede en efecto objetarse a dicha respuesta en cuanto a la satisfacción del derecho de petición. Podemos añadir, por lo demás, que en cuanto a su supuesta expulsión, no consta acreditada de ninguna forma -según reconoce el propio recurrente-, por lo que aparte de otras consideraciones sobre posible extemporaneidad de la petición, difícilmente podría ser, como el actor pretende "tenida por nula de pleno derecho", al objeto del reconocimiento de derechos reconocidos en los artículos 14 y 19 de la Constitución. Y en cuanto al reconocimiento del derecho a la libre entrada y residencia en España, también reconoce el actor que no cumple las exigencias legales, como expresamente le indica el Consejo de Ministros. Es claro, en definitiva, que no solamente la resolución del Consejo de Ministros es plenamente ajustada a derecho en cuanto al derecho de petición atañe, sino que las pretensiones de fondo del actor se revelan como plenamente infundadas.

QUINTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por don Hugo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009.

No concurren las circunstancias prevenidas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Hugo contra la resolución del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2.009 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitudes formuladas a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana en fechas 10 de septiembre de 2.004, 4 de octubre de 2.005, 11 de diciembre de 2.006 y 13 de diciembre de 2.006. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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