SAP Vizcaya, 24 de Enero de 2007

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2007:37
Número de Recurso45/2006
ProcedimientoRollo penal
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94(4253009-4253010)

Fax: 94-4242900

N.I.G.: 48.04.1-06/014544

Rollo penal 45/06

Contra: Eloy

Procurador/a: IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN

Abogado/a: GRACIA JARDON BAEZA

Ac. Part.: Lucía

Procurador/a: NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a: NEREA SOLOGAISTUA GOITIA

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Pablo DÍEZ NOVAL

Magistrados Dña. Ruth ALONSO CARDONA

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario número 3 del año 2.006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao por delito de Agresión Sexual contra Eloy ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 26/06 /1.984; hijo de Juan Carlos y Azucena; natural de Bilbao; con instrucción; declarado insolvente; con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el día 13/04/2.006; representado por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín y bajo la Dirección Letrada de Dña. Gracia Mª Jardón Baeza; ejerciendo la Acusación Particular Lucía representada por la Procuradora Dña. Naia Altuna Serrano y bajo la Dirección Letrada de Dña. Nerea Sologaistua Goitia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresón sexual comprendido y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 180.1º del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Lucía a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio. Costas. Debiendo indemnizar a Lucía en la cantidad de 3.000 euros por los daños físicos y 4.000 por los daños morales. Siendo de aplicación estas cantidades en lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C. Por la representación de la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos, también, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 180.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo y conforme al artículo 57 del Código Penal, pidió la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de 10 años, después del cumplimiento de la pena, incluyéndose permisos penitenciarios. Debiendo abonar costas procesales, e indemnizar a Lucía en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 3.000 euros por los daños físicos y 6.000 por los daños morales. Siendo de aplicación estas cantidades en lo establecido en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Sobre las 07¿45 horas del día 19 de marzo de 2.005 Lucía se despidió de sus amigas en la Plaza de Unamuno de Bilbao y se dirigió a tomar el ascensor de Solokoetxe. Cuando la joven esperaba el elevador apareció el acusado Eloy, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que le pidió 30 céntimos de euro para pagar el billete. La joven al principio se negó, pero ante la insistencia de él y para "quitárselo de encima" finalmente le dio el dinero. Cuando el ascensor llegó ambos jóvenes entraron, encendiendo antes Eloy un cigarro. El encargado del ascensor le advirtió que estaba prohibido fumar y él pidió disculpas, dio dos caladas y arrojó el cigarro al exterior. Completado el trayecto de subida ambos jóvenes salieron al exterior y se encaminaron hacia la vía pública por la pasarela de comunicación; primero Lucía y tras ella Eloy. En un momento dado Eloy le dio las gracias por haberle pagado el billete del ascensor, y cuando la zona cubierta de la pasarela ya concluía, se abalanzó por detrás sobre ella, le tapó boca y nariz y a continuación la levantó "en volandas" hasta el final de la pasarela descubierta, donde la tiró al suelo golpeándose la joven la cabeza contra el muro de la Ikastola existente en el lugar. A continuación Eloy se colocó sobre ella y en esta situación, mientras continuaba tapándole la boca con su mano derecha para impedir que gritara, le decía "hija de puta", "zorra", "te voy a matar" y le introducía su mano izquierda por debajo de la falda intentando quitarle las medias al mismo tiempo que trataba de desabrocharse los pantalones haciendo entretanto presión con su cuerpo para que Lucía no se moviera ya que no paraba de forcejear. Como consecuencia del forcejeo y los movimientos bruscos con la cabeza que ella hacía, dos dedos de la mano derecha de Eloy se desplazaron dentro de la garganta impidiendo a la joven respirar y gritar. Al sacarle Eloy los dedos le desgajó los labios, comenzando Lucía a sangrar. En un momento dado, durante el forcejeo, ella consiguió morderle la mano y él le propinó un puñetazo en la boca. Eloy con la mano izquierda y guiado por un ánimo libidinoso seguía intentando bajarle las medias sin conseguirlo, hasta que finalmente la braga "tanga" se desplazó y por encima de las medias logró introducirle tres dedos en la vagina. La joven continuó forcejeando, dando patadas, hasta que Eloy salió corriendo abandonando el lugar por las escaleras de Iturribide.

El 24 de marzo de 2.005 cuando Lucía se encontraba en las inmediaciones de la calle Ercilla, haciendo tiempo para dirigirse al despacho de la Asociación Clara Campoamor, sita en la mencionada calle, observó la presencia de Eloy en la calle Heros llamando inmediatamente por teléfono a los agentes de la Ertzaintza encargados de la investigación con quienes había quedado para que la acompañaran al referido despacho, facilitando su descripción y la dirección que había tomado Eloy hacia la calle Henao. Los agentes localizaron a Eloy en la Plaza del Ensanche y al informarle que iban a proceder a su detención salió huyendo por la calle Colón de Larreategui, siendo detenido en el nº 12 de esta calle. En el momento de la detención Eloy presentaba una erosión cicatricial erosiva de 2¿5 cm de longitud en dorso de mano derecha producto del mordisco propinado por Lucía el día 19 de marzo de 2.005.

Como consecuencia de estos hechos Lucía sufrió erosiones en ambas caras anteriores de la articulación de rodilla de las EEII, restos hemáticos en comisuras labiales, afonía, erosiones mucosa bucal lesiones que precisaron una asistencia facultativa curando sin secuelas en veintiún días, así como, un trastorno adaptativo con síntomas depresivos de carácter leve que requirió además de una asistencia facultativa tratamiento médico.

En la época de los hechos el acusado presentaba un trastorno antisocial de la personalidad, acompañado de consumos tóxicos, con patrón de fin de semana como paradigma que no afecta a su capacidad volitiva para hechos como los aquí descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, testigos y peritos se dio por reproducida la prueba documental y se trajo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Por el acusado y su Dirección Letrada no se discute la producción de los hechos, e incluso admiten que pudieron suceder tal y como se describe por la víctima, pero sí niegan la autoría.

El derecho a la presunción de inocencia impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ, y practicada en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles: en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ). Y en este caso existe prueba de cargo directa, la declaración prestada en el plenario por Lucía. Se trata de prueba directa y no indiciaria pues así ha sido atendida la declaración de la víctima como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias núm. 706/2000, 313/2002, 224/2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 201/89, 173/90, 229/91 ).

Ahora bien como el Alto Tribunal razona "aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de...

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