SAP Barcelona 230/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2007:353
Número de Recurso397/2006
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 397/2006 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 592/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 230/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 592/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D.Francisco Ruiz Castel y dirigido por el Letrado D. Ramón Piñana Morera, contra D. Marcelino representado por el Procurador D. José Castro Carnero y dirigido por el Letrado D. Manuel Pereda Omaechevarria; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat en nombre y representación de la entidad "Mutual Flequera de Catalunya, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra D. Marcelino representado por la Procuradora Dª. Montserrat Puig Alsina, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de cuantas pretensiones se contienen en la demanda; con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la entidad Mutual Flequera de Catalunya, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se declarara el incumplimiento contractual del Sr. Marcelino, en su calidad de Director General de dicha entidad, al haber celebrado contratos con MFC Xarxa de Mediació S.L. y Segurengin S.A., Correduría de Seguros, los cuales resultaron lesivos para la actora, solicitando, como consecuencia de dicho incumplimiento, unos daños y perjuicios que cifran en 2.257.822,70 euros, a cuyo pago debe ser condenado el demandado, mas intereses legales y costas.

Alega como motivos de su recurso en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales, causando con ello indefensión, pues el Juez de primera instancia no permitió la crítica de los dictámenes de RTS Tasadores y del Sr. Ignacio, aportados por la parte demandada, por el perito Sr. Santiago, como expresamente prevé y permite el art. 347,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con ello se le ha privado del derecho de defensa y se ha producido un perjuicio real y efectivo a la parte actora.

Aduce como segundo motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, pues no se refleja en la sentencia que la situación de la entidad antes de la contratación del Sr. Marcelino era de solvencia, constando así en el Acta de inspección de la Dirección General de Seguros de fecha 16de abril de 1998, así como su alto grado de saneamiento. La sentencia de primera instancia confunde la contratación de un Director General con la figura de un Director Comercial, habiendo quedado acreditado que el puesto de trabajo ofertado en el periódico era de "Director General" y se indicaba que las funciones a asumir eran las de responsabilizarse de "gestionar, coordinar y desarrollar el negocio. Debía saber coordinar diferentes áreas de responsabilidad, tanto desarrollar algún sistema comercial como gestionar servicios, productos y personas". La pretensión de la entidad era "ampliar su cuota de mercado y actualizarse" Alega que no se buscaba a un comercial sino a un Director General, con poderes bastantes para gestionar el negocio.

Argumenta asimismo la parte recurrente que el Juez a quo limita las funciones del demandado a aspectos meramente comerciales, olvidando que era el responsable de la gestión administrativa de la Mutua; y entre dichas funciones las relativas a la contabilidad y la informática, pues aunque tales funciones las realizaban empleados de la Mutua, dependían del apelado.

La sentencia recurrida da por sentado que el crecimiento había de ser rápido e importante, cuando lo que ocurrió fue que el crecimiento de la Mutua fue rápido, desmesurado y descontrolado, cuando antes de contratar al demandado tenía un importante sobrante de fondos y podía haber crecido de forma ordenada. Considera que a la única persona que interesaba un crecimiento rápido era al propio demandado, dado que sus retribuciones variables procedían del incremento de primas que obtuviera.

Alega la parte recurrente que el Juzgador "a quo" considera que el Sr. Marcelino cumplió con las funciones para las que fue contratado, al multiplicar por seis el volumen de primas de la entidad, aportar una red comercial de 300 agentes y 90 mediadores y agentes, algunos de los cuales siguieron colaborando con la demandante. Aduce en su recurso que el demandado no cumplió las funciones para las que fue contratado, pues sus funciones no se circunscribían al área comercial sino que se hallaban determinadas en el marco de un contrato de Alta Dirección, siendo por tanto responsable de la gestión administrativa de la Entidad, que dejó en una situación caótica, por el crecimiento desorbitado de la Entidad, sin orden ni concierto.

Añade la representación de la Mutua Flequera que el Juzgador de primera instancia considera que no ha quedado debidamente adverado que el demandado actuara sin consentimiento del Consejo de Administración, cuando se ha probado que el Consejo de Administración ignoraba los exactos términos de los contratos referenciados con MFC Xarxa de Mediació S.L. y Segurengin S.A.

El tercer motivo del recurso se basa en la lesividad para la actora de los contratos antes referenciados con MFC Xarxa de Mediació S.L. y Segurengin S.A. Aduce el recurrente que no era normal externalizar los servicios prestados por estas entidades, en concreto la red comercial de la Mutua, y ello con fundamento en los informes periciales aportados por esa parte, y en contra del criterio de los informes que presenta el demandado. Alega que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resalta como hechos probados la lesividad de los contratos y la incapacidad estructural de la Entidad para asumir el negocio captado y las pérdidas acumuladas.

Considera la actora que la lesividad del contrato suscrito con Xarxa de Mediació se demuestra con la finalización del acuerdo transcurridos trece meses desde su suscripción. Los costes eran desorbitados para la Mutua, dada la acumulación de comisiones a favor de los agentes, de Xarxa y del Sr. Marcelino. Otro hecho lesivo fue la terminación del contrato, sin perjuicio de las comisiones a pagar ulteriormente sobre primas pendientes de pago. Considera el recurrente que el problema fundamental de la Entidad fue la rápida expansión de la entidad, basado en el ramo del automóviles, que es deficitario, con una alta siniestralidad y sin políticas de suscripción de riesgos, y la suscripción de pólizas en pérdida técnica.

Recurre asimismo, como cuarto motivo del recurso, la imposición de costas de primera instancia, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones, pues en base a la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión planteada no debieron imponerse.

SEGUNDO

El demandado Sr. Marcelino solicita la confirmación de la sentencia, y basa su postura en cuanto al primer motivo del recurso de la actora, consistente en que el Juzgador "a quo" no permitió a los peritos de la actora realizar una crítica a los informes periciales aportados por la parte demandada, en que los letrados de las partes interrogaron exhaustivamente a los peritos, tanto sobre sus propios dictámenes periciales como sobre los de los de la parte adversa. Añade que la parte actora, al amparo del art. 427,3 LEC, podía haber aportado nuevos dictámenes hasta cinco días antes de la celebración de la Vista, así como también podía, en la Audiencia Previa, haber propuesto que fueran ampliados los informes periciales en los puntos que estimase oscuros o incompletos, tal como prevé el art. 427,2 LEC, cosa que no hizo. Tampoco solicitó la designación de otro perito judicial por insaculación en la audiencia previa, art. 427,4 LEC, o podía haber tachado a los peritos de adverso, sin que hiciera uso de ninguno de estos derechos. No se produjo por tanto infracción procesal alguna, ni vulneración del derecho de defensa, ni tampoco indefensión.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, aducido por la parte recurrente como segundo motivo del recurso, relativo al desconocimiento por parte del Consejo de Administración de MFC de los contratos con Xarxa de Mediació y con Segurengin, y que el demandado incumplió con sus funciones en el sentido de que los contratos fueron lesivos para la entidad, mantiene que no debe confundirse el incumplimiento contractual grave, deliberado y causal que podría originar una responsabilidad contractual, si se hubiera producido un daño patrimonial directo y preciso en el patrimonio de la empresa, con...

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